DECRETO 310/1998

RADIODIFUSIÓN

Emisoras de frecuencia modulada. Régimen de normalización. Modificación

del 20/03/1998

Art. 1.– Compleméntase el régimen de normalización de emisoras de frecuencia modulada aprobado por decreto 1144/1996 , modificado por su similar 1260/1996 , con las disposiciones contenidas en el presente.

Art. 2.– (Derogado por decreto 883/2001, art. 1 )

Art. 2.- (Texto originario) Modifícase el inc. d) del art. 3 del decreto 1144/1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Asignación a demanda respetando la igualdad de los prestadores, para la adjudicación de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos en el anexo I, título I, cap. 3 de la resolución S.C. 142/1996 ”.

Art. 3.– Modifícase el párrafo final del art. 4 del decreto 1144/1996, sustituido por el art. 6 último párrafo del decreto 1260/1996, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"...El Comité Federal de Radiodifusión remitirá a la Comisión Nacional de Comunicaciones la nómina de emisoras que se encuentren operativas y utilicen una determinada frecuencia en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas".

Art. 4.– (Texto según decreto 883/2001, art. 3 ) A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas de la siguiente forma:

a) Por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante concurso público sustanciado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme las prescripciones del art. 39 , inc. a) de la ley 22285, previa intervención de la Procuración del Tesoro de la Nación, las correspondientes a las estaciones categorías A y B.

b) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías C y D, previa intervención del organismo de consulta citado en el inc. a).

c) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante concurso público para las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G, en aquellas localizaciones en las que la demanda de frecuencias supere la oferta prevista en el Plan Técnico Básico.

d) Por el Comité Federal de Radiodifusión, mediante adjudicación directa las estaciones correspondientes a las Categorías E, F y G en aquellas localizaciones donde la factibilidad técnica sea compatible con las solicitudes de adjudicación de licencias, conforme la determinación que al efecto realice el organismo técnico competente.

En el presente supuesto, el Comité Federal de Radiodifusión deberá previamente elevar un informe justificativo a la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, la que contará con quince (15) días hábiles para expedirse. En caso de no emitir pronunciamiento en ese plazo, se considerará aprobado el informe por el órgano superior.

Art. 4.- (Texto originario) A los efectos de la normalización de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, las licencias serán adjudicadas por el Comité Federal de Radiodifusión:

a) Mediante concurso público que sustanciará al efecto, para las estaciones de categorías A, B, C y D, conforme los parámetros técnicos previstos por el anexo I, tít. I, cap. 3 de la resolución S.C. 142/1996 .

b) Mediante adjudicación directa, para las estaciones de categorías E, F y G, conforme los parámetros técnicos previstos por el anexo I, tít. I, cap. 3 de la resolución S.C. 142/1996 .

Art. 5.– Podrán presentarse, a los fines de la regularización de las emisoras de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, con el objeto que se le adjudique la licencia correspondiente:

a) Los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias y que hayan cumplido con todos los requisitos impuestos por el decreto 1357/1989 y la resolución COMFER 341/1993 .

Los derechos de quienes hayan cumplido con los recaudos establecidos en el párrafo anterior, se circunscribirán a las frecuencias, potencias y localizaciones indicadas en sus respectivas declaraciones juradas efectuadas al tiempo de la solicitud de reinscripción, en los términos de la resolución mencionada precedentemente. Las variaciones de dichos parámetros serán válidas si tuvieran una expresa convalidación por parte del Comité Federal de Radiodifusión, con la previa intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

Aquellos permisionarios que, habiendo cumplido con los requisitos prescriptos por las normas citadas, no se encontraren en la actualidad emitiendo, perderán todo derecho contemplado en la presente norma.

b) Los propietarios de estaciones que estén utilizando frecuencias, que se encuentren operativas en virtud de decisiones judiciales firmes, sean cautelares o definitivas, obtenidas con anterioridad al dictado del decreto 1144/1996 .

c) Todos aquellos que aspiren a ser adjudicatarios de una licencia para la instalación, funcionamiento y explotación de una estación de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia; con indicación expresa de los parámetros técnicos de emisión.

En los supuestos del art. 4 , inc. b) del presente, para el caso de incompatibilidad técnica, en los que no se haya podido arribar a solución alguna, en caso de igualdad de condiciones, se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el párr. 2 del art. 5 del decreto 1144/1996, modificado por el decreto 1260/1996 . (Párrafo derogado por decreto 883/2001, art. 1 )

Art. 6.– Los autorizados por decreto del Poder Ejecutivo nacional, en el que se haya efectuado reserva de la facultad de modificar los parámetros de emisión conforme los requerimientos del plan de compatibilización electromagnética, en el caso de incompatibilidad técnica con los solicitantes en los términos del art. 4 , inc. b) del presente, tendrán preferencia sobre estos últimos.

El Comité Federal de Radiodifusión, con la intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones, tendrá facultades para modificar frecuencia y otros parámetros de emisión correspondientes a los autorizados por el Poder Ejecutivo nacional mencionados, debiendo fundar su decisión en lo establecido en la norma técnica de servicios, sin que tal circunstancia dé lugar a reclamo o indemnización alguna.

Art. 7.– Fíjase la prioridad absoluta de las localizaciones radioeléctricas operativas o en reserva, situadas en países limítrofes que, conforme a los tratados internacionales y acuerdos regionales y subregionales, deban ser reconocidas por la Administración de la República Argentina; o, localizaciones radioeléctricas operadas por licenciatarios en los términos del art. 39 , inc. a) de la ley 22285, en los supuestos de que surgiere algún tipo de incompatibilidad radioeléctrica con los peticionantes del art. 4 ,inc. b) y autorizados del art. 6 del presente.

Art. 8.– En el caso de las emisoras previstas en el inc. a) del art. 5 del presente, el Comité Federal de Radiodifusión establecerá un plazo improrrogable para acreditar la transferencia a nombre del efectivo y actual propietario de la estación inscripta en el Registro a que hace referencia el art. 5 del decreto 1357/1989.

Art. 9.– (Texto según decreto 883/2001, art. 4 ) Las licencias de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia adjudicadas de acuerdo con el régimen instituido por la presente norma, lo serán por el plazo previsto por el art. 41 de la ley 22285 y sus modifs.

Aquellos licenciatarios cuyas licencias hayan sido adjudicadas por el plazo de ocho (8) años, podrán ejercer la opción de mantenerla por los plazos originarios o extenderla por los fijados en el art. 41 de la ley citada.

La opción deberá efectuarse indefectiblemente dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de la entrada en vigencia de la presente norma, bajo apercibimiento de computar como plazo de la licencia el previsto en el acto administrativo de adjudicación, en caso de no ejercer la opción en el plazo estipulado.

Art. 9.- (Texto originario) Las licencias adjudicadas de acuerdo con lo estatuido por el presente, lo serán por los siguientes plazos:

a) Las contempladas en el art. 4 , inc. a), lo serán por el término previsto por el art. 41 de la ley 22285.

b) Las contempladas en el art. 4 , inc. b), lo serán por el término de ocho (8) años, las que podrán ser prorrogadas sucesivamente por períodos de cinco (5) años hasta el dictado de una nueva ley de radiodifusión, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 22285 .

Art. 10.– El proceso de regularización al que se refiere este decreto, deberá concluirse en el término de trescientos sesenta y cinco (365) días, contados a partir de la fecha de finalización de las presentaciones efectuadas por los interesados, de acuerdo con el cronograma que el Comité Federal de Radiodifusión realizará al efecto; el que podrá ser prorrogado por igual período.

Art. 11.– (Derogado por decreto 883/2001, art. 1 )

Art. 11.- (Texto originario) Durante la normalización, las emisoras inscriptas en el Registro a que hace referencia el art. 5 del decreto 1357/1989 y reinscriptas de acuerdo con lo dispuesto por la resolución COMFER 341/1993 , que alteren los datos consignados en las declaraciones juradas presentadas en su oportunidad, que impliquen alguna modificación de los parámetros de emisión o condición de funcionamiento, ya sea que signifique un incremento del área de servicio o un cambio de frecuencia, conllevará la imposibilidad por parte de los solicitantes, sean personas físicas o jurídicas, de acceder a la adjudicación de la licencia durante la primera etapa del presente régimen.

Asimismo, la estación quedará incursa en las prescripciones de los arts. 28 de la ley 22285 y 20 de su reglamentación aprobada por decreto 286/1981, previa cancelación del número precario y provisorio de inscripción.

Art. 12.– Finalizada esta primera etapa de normalización de estaciones de frecuencia modulada, el Comité Federal de Radiodifusión, confeccionará un registro de licenciatarios de servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM), el que será publicado en el Boletín Oficial.

Art. 13.– 

Las frecuencias que quedasen disponibles para su ofrecimiento a particulares, luego de finalizado el proceso de normalización, serán adjudicadas directamente por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme sean demandadas por los interesados y de acuerdo con la previsiones del art. 4 del presente. (Párrafo derogado por decreto 883/2001, art. 1 )

A los fines de la determinación de las frecuencias disponibles, se deberá establecer una reserva de expansión para nuevas emisoras de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3 , inc. g) del decreto 1144/1996, de no menos del diez por ciento (10%) de los canales utilizables, donde ello resulte técnicamente factible en evaluación previa de la Comisión Nacional de Comunicaciones y conforme los criterios que a tal efecto establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 14.– Deróganse los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12; el anexo I, tít. II, caps. 12, 15, 17 y 18 y anexo II, aparts. 1 al 9 inclusive de la resolución S.C. 142/1996 .

Art. 15.– Modifícase el anexo I, tít. II, cap. 16, último párrafo de la resolución S.C. 142/1996 , que quedará redactado de la siguiente manera:

"La Comisión Técnica Asesora elevará su dictamen a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, la que remitirá al Comité Federal de Radiodifusión, a fin de que éste adopte la decisión que corresponda".

Art. 16.– Ratifícase el anexo I, tít. II, cap. 19 de la resolución S.C. 142/1996 .

Art. 17.– (Derogado por decreto 883/2001, art. 1 )

Art. 17.- (Texto originario) Las estaciones que se hayan presentado, en virtud de lo dispuesto por el derogado art. 4 de la resolución S.C. 142/1996, encontrándose operativas o en curso de instalación sin autorización alguna, deberán cesar en sus emisiones a partir de la publicación del presente, debiendo adjuntar, en la oportunidad que corresponda de acuerdo con el cronograma que el Comité Federal de Radiodifusión fijará de conformidad con lo dispuesto por el art. 10 de este decreto, una declaración jurada que acredite haber cesado las emisiones.

Tanto el incumplimiento del referido cese cuanto la falsedad de la declaración jurada, implicará que la estación quedará incursa en las prescripciones de los arts. 28 de la ley 22285 y 20 de su reglamentación aprobada por decreto 286/1981; no pudiendo el solicitante, sea persona física o jurídica, acceder a la adjudicación de la licencia por el plazo que establezca oportunamente la autoridad de aplicación.

Art. 18.– (Texto según decreto 883/2001, art. 5 ) Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión a:

a) Establecer las frecuencias y localización correspondiente a las estaciones que se ofrecerán en concurso público, conforme las previsiones del Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada, oportunamente aprobado.

b) Llamar a concurso público para la adjudicación de licencias correspondientes a los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia y elaborar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares pertinentes, los que serán aprobados por resolución de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.

Art. 18.- (Texto originario) Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión a:

a) Establecer el monto de un gravamen fijo que deberán pagar los titulares de los servicios de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia correspondientes a las categorías E, F y G, cualquiera sea el monto de su facturación bruta.

b) Establecer las frecuencias y localización correspondientes a las estaciones de las categorías A, B, C y D que se ofrecerán en concurso público, acorde con el plan de compatibilización electromagnética que elaborará la Comisión Nacional de Comunicaciones, con la intervención del Comité Federal de Radiodifusión.

c) Llamar a concurso público para la adjudicación de las licencias contempladas en el art. 4 , inc. a) del presente y, asimismo, a elaborar los pliegos de bases y condiciones generales y particulares correspondientes.

d) Establecer el régimen de graduación de sanciones correspondiente a las infracciones contempladas en el anexo I, tít. II, cap.19 de la resolución S.C. 142/1996 .

e) Dictar las normas complementarias necesarias a fin de cumplimentar y llevar a cabo en el plazo previsto, el presente régimen de normalización.

Art. 19.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Corach