DECRETO 313/2000

COMERCIO EXTERIOR

Draw back. Régimen. Modificación

del 13/4/2000; publ. 17/4/2000

Visto el expte. 06-002699/2000 del Registro del Ministerio de Economía, y

Considerando:

Que por los decretos 177 de fecha 25 de enero de 1985 y su modificatorio 1012 de fecha 29 de mayo de 1991, se estableció el régimen de draw back que tiene por objeto la restitución total o parcial de los importes que se hubieran pagado en concepto de derechos de importación y tasa de estadística, que gravaron la importación para consumo, siempre que la mercadería fuera exportada para consumo, luego de ser sometida a un proceso de perfeccionamiento industrial.

Que resulta necesario modificar el art. 10 del decreto 177/1985, sustituido por el decreto 1012/1991 , a fin de establecer mecanismos alternativos que permitan acceder al beneficio que otorga el régimen con mayor agilidad, favoreciendo al sector exportador en su operatoria de comercio exterior.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 22415 y sus modificaciones y el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 10 del decreto 177 de fecha 25 de enero de 1985, sustituido por el decreto 1012 de fecha 29 de mayo de 1991, por el siguiente texto:

Art. 10.- La Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, liquidará el monto de draw back establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación para consumo respectiva.

Realizado cada embarque, la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedaran pendientes.

Asimismo, facúltase a la autoridad de aplicación para que, en concordancia con la Administración Federal de Ingresos Públicos, establezca mecanismos alternativos para la restitución que establece el presente régimen.

Art. 2.– El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma complementaria que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

De la Rúa - Terragno - Machinea