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Legislación Nacional




DECRETO 3177/1971 (*)

PENSIONES SOCIALES

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen Previsional Público. Prestaciones. Pensiones

Jubilaciones y pensiones. Pensión por invalidez. Régimen. Reglamentación

del 19/08/1971; publ. 26/08/1971

(*) Derogado por decreto 432/1997, art. 2 .

Visto el art. 9 de la ley 13478, modificado por ley 18910 , y la necesidad de reglamentar sus disposiciones en lo atinente al otorgamiento de pensión a las personas sin suficientes recursos propios, imposibilitadas para trabajar,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el cuerpo de disposiciones anexas, que constituyen las normas reglamentarias para el otorgamiento de pensión a las personas sin suficientes recursos propios, imposibilitadas para trabajar, en virtud de lo dispuesto por el art. 9 de la ley 13478, modificado por ley 18910 .

Art. 2.– (Derogado por decreto 4403/1972, art. 4 )

Art. 2.- (Texto originario) Las disposiciones que se aprueben por el artículo anterior serán de aplicación en la Capital Federal y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, a partir de la fecha del presente decreto.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Lanusse - Manrique

Anexo

NORMAS REGLAMENTARIAS DE PENSIÓN POR INVALIDEZ

1. Tendrán derecho al otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez instituido por el art. 9 de la ley 13478, modificado por ley 18910 , las personas que se encuentren en las condiciones que a continuación se indican:

a) Mayores de 16 años de edad, incapacitados en forma total y permanente para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales.

b) Menores de 16 años de edad, incapacitados en forma total y permanente.

Se consideran incapacitadas en forma total, las personas afectadas por invalidez que produzca incapacidad laborativa una disminución del 76% o más.

2. Para gozar de los beneficios a que se refiere el pto. 2 deberán reunirse los siguientes extremos:

a) (Texto según decreto 4403/1972, art. 2 ) Ser argentino nativo o naturalizado.

a) (Texto originario) Ser argentino nativo o naturalizado, con residencia en la Capital Federal o en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas del Atlántico Sud.

b) (Texto según decreto 4403/1972, art. 2 ) Ser extranjero con diez años de residencia continuada en el país.

b) (Texto originario) Ser extranjero con diez (10) años de residencia continuada en el país, de los cuales los cinco (5) inmediatamente anteriores a la solicitud deben ser con residencia en los lugares indicados en el inciso anterior.

c) No encontrarse amparado por régimen de previsión o de retiro alguno, a cuyo efecto, sin perjuicio de la declaración jurada del peticionante o su apoderado o representante legal, la autoridad de aplicación podrá requerir los informes que estime pertinentes.

d) No poseer bienes, ingresos ni recursos de ninguna naturaleza, que permitan la subsistencia del solicitante.

e) No tener parientes que estén legalmente obligados a la prestación de alimentos, o que teniéndolos, no se encuentren en condiciones de proporcionarlos.

3. En caso de menores sin representación legal, se dará intervención al organismo de la minoridad competente.

4. Cuando un beneficiario de pensión a la vejez conviva con un pariente incapacitado a su cargo, que reúna los requisitos para el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez instituido por la ley 18910 , éste se concederá por el monto total que corresponda, independiente del otro beneficio.

Para el supuesto de que los parientes incapacitados fueran más de uno, los beneficios a otorgarse por esta causal no podrán superar el monto equivalente a dos pensiones.

5. En caso de menores o incapaces la pensión se abonará a sus representantes legales.

6. Será motivo de suspensión del pago de la pensión, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Incompatibilidad con otros beneficios.

b) Incumplimiento de la presentación de declaraciones juradas, informes, certificados o antecedentes solicitados por la autoridad de aplicación, dentro de los plazos que ésta fijare.

c) Incumplimiento de la obligación establecida en el pto. 36 de las normas reglamentarias de pensión a la vejez asignadas por decreto 3549/1966 .

d) Encontrarse el beneficiario detenido a disposición de la justicia en lo criminal o procesado en causa penal. En caso de recaer sobreseimiento definitivo o absolución, se levantará la suspensión con efecto retroactivo al día en que se hizo efectiva.

e) (Derogado por decreto 4403/1972, art. 4 )

e) (Texto originario) Presunta rehabilitación física o intelectual.

f) Realización de tareas remuneradas.

7. En lo no previsto por las presentes normas, se aplicarán las disposiciones de la reglamentación de pensión a la vejez aprobadas por decreto 3549/1966 , excepto las contenidas en los ptos. 52, 53, 56 y 57.

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