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Legislación NacionalDECRETO 318/2004 DISCAPACITADOS Talleres protegidos de producción. Proyecto de ley. Plazo. Modificación del 15/3/2004; publ. 16/3/2004 Visto las leyes 11683 (t.o. 1998) y sus modificatorias, 22431 , 23462 , 24147 y los decreto 498 de fecha 1 de marzo de 1983 y 1125 de fecha 31 de agosto de 2001, y Considerando: Que resulta trascendente la función que cumplen los talleres protegidos de producción, en la adaptación e inserción laboral y social de las personas con discapacidad. Que subsisten las circunstancias que llevaron a los talleres protegidos de producción regidos por la ley 24147 a registrar atrasos en el pago de los recursos de la seguridad social. Que es competencia indelegable del Estado nacional propiciar la creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento de los objetivos para los que fueron creados. Que si bien el decreto 1125/2001 encomendó al entonces Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos (actual Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), que en el plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del mismo, concluya la redacción definitiva de un proyecto de ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los contenidos del mismo, sustituya en todo o en parte a la ley 24147 , la compatibilización de los criterios de los actores involucrados en la actividad de talleres protegidos de producción y la existencia de proyectos legislativos sobre la materia, exige una labor técnicamente pormenorizada e institucionalmente consensuada, la que registra avances pero que no ha podido ser concluida a la fecha. Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 , inc. 1, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el texto del art. 2 del decreto 1125 de fecha 31 de agosto de 2001, por el siguiente: Art. 2. Encomiéndase al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que concluya la redacción definitiva del proyecto de ley que, con sujeción a los lineamientos expuestos en los Considerandos de este decreto, sustituya en todo o en parte a la ley 24147 . Art. 2. Se establece un plazo de diez (10) meses para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto, el que regirá a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 3. Comuníquese, etc. Kirchner Fernández Tomada Lavagna |
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