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Legislación NacionalDECRETO 3191/1976 TURISMO Alojamientos turísticos. Categorización. Modificación del 07/12/1976; publ. 13/12/1976 Visto el decreto 1818/1976 , y Considerando: Que corresponde intercalar los incs. 7 y 8 al art. 7 del mencionado decreto, ajustando expresión literal del art. 8 del mismo acto. Que debe dictarse a tales efectos la medida pertinente. Por ello, El presidente de la Nación Argentina, decreta: Art. 1.– Intercálase en el art. 7 del decreto 1818/1976, los siguientes incs.: 7) Las habitaciones que no posean baño privado estarán equipadas con: a) Lavabo con servicio permanente de agua fría y caliente mezcladas, b) botiquín o repisa con espejo, iluminados, c) toallero, y d) tomacorriente. 8) Los servicios sanitarios compartidos tendrán una superficie mínima de 3,20 m2, con un lado mínimo de 1,50 m y estarán equipados con: a) Lavabo, b) bidet, c) ducha (estos artefactos serán independientes y contarán con servicio permanente de agua fría y caliente mezclables), d) inodoro, e) repisa y espejo, iluminados, y f) toallero. Art. 2.– Aclárase que en el art. 8 , inc. 7, literal a, donde dice lavado, debe leerse lavabo. Art. 3.– Comuníquese, etc. Videla - Bardi |
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