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Legislación NacionalDECRETO 330/1974 COMERCIO EXTERIOR Exportación de grasas y sebos vacunos. Suspensión. Se deja sin efecto del 29/01/1974; publ. 01/02/1974; Considerando: Que han desaparecido las causas que motivaron la suspensión de los embarques de las grasas y cebos vacunos. Que por lo tanto resulta aconsejable proceder a dejar sin efecto la suspensión de las exportaciones establecidas para estos productos. Que la ley 20545 faculta al Poder Ejecutivo Nacional a levantar la suspensión de las exportaciones cuando la situación del mercado así lo aconseje. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta; Art. 1.– Déjase sin efecto la suspensión de las exportaciones dispuesta por el decreto 838/1973 para los productos que se detallan a continuación: 15 02 00 01 Grasa natural congelada - Vacuna únicamente 15 02 00 02 Grasa vacuna de primer jugo 15 02 00 04 Grasa derretida vacuna, comestible 15 02 00 05 Grasa derretida vacuna, no comestible 15 02 00 08 Cebo derretido vacuno, comestible 15 02 00 11 Cebo derretido vacuno, no comestible 15 02 00 14 Cebo en rama o pisado - vacuno únicamente 15 02 00 19 Demás grasas y cebos comestibles - vacunos únicamente 15 02 00 29 Demás grasas y cebos incomestibles - vacunos únicamente Art. 2.– Créase en la Secretaría de Estado de Comercio una comisión mixta integrada por representantes de las Subsecretarías de Comercio Exterior, Precios y Abastecimiento y de la Junta Nacional de Carnes, y por representantes de los sectores industrial, consumidor, productor y exportador, a fin de asesorar en cuanto a las condiciones de mercado y comercialización. Art. 3.– Facúltase al Ministerio de Economía para que, si las condiciones de mercado, comercialización y abastecimiento lo hicieran necesario, establezca limitaciones a los volúmenes exportables. Art. 4.– La Administración Nacional de Aduanas sólo dará curso a aquellos permisos de embarque que cuenten con la autorización de la Junta Nacional de Carnes. Art. 5.– El presente decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas. Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el señor ministro de economía. Art. 7.– Comuníquese, etc. Perón - Gelbard |
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