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DECRETO 331/1973 ARMAS Y EXPLOSIVOS Ley Nacional de Armas y Explosivos. Reglamentación. Modificación del 3/8/1973; publ. 10/8/1973 Visto la llamada Ley Nacional de Armas y Explosivos 20429 , su reglamentación aprobado por decreto 4693 del 21 de mayo de 1973, y lo propuesto por el ministro de Defensa, y Considerando: Que los textos legales antes mencionados tuvieron por objeto reemplazar a la Ley Nacional de Armas y Explosivos 13945 , y cubrir el vacío reglamentario existente al respecto. Que tanto la llamada ley 20429 , como su reglamentación, contemplan los aspectos relativos a la tenencia de material clasificado como armas de guerra, estableciendo una amnistía para las personas o instituciones públicas y privadas que cumplimenten los recaudos establecidos a tal efecto y dentro de los plazos fijados. Que la reiteración de hechos de violencia ha puesto de manifiesto la existencia de gran cantidad de ese material, particularmente de armas de fuego, en poder de personas no autorizadas para su tenencia, lo cual compromete gravemente la pacificación nacional en que se halla empeñado este Gobierno, como presupuesto básico para obtener el objetivo de la reconstrucción y liberación nacional. Que en lo referente a las armas de fuego, sin perjuicio de las normas aplicables al resto del material clasificado como armas de guerra, las circunstancias precedentemente expuestas hacen aconsejable poner de inmediato en vigencia el régimen legal que permitirá sin tardanza la regularización de su tenencia. Que asimismo, y también en atención a las consideraciones de excepción expresadas, se hace necesario introducir algunas modificaciones de forma en lo relativo al procedimiento para la denuncia de armas de fuego en poder de sus actuales usuarios, establecido en la secc. I del cap. VI de la reglamentación aprobada por decreto 4693/1973 . Que la reforma propuesta, a la vez de proporcionar una mayor facilidad en su interpretación, agilizará el trámite para que esa regularización quede concretada a la mayor brevedad. Por ello, El presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta: Art. 1. Sustitúyese la secc. I del cap. VI de la reglamentación de la llamada ley 20429 (Ley Nacional de Armas y Explosivos) aprobada por decreto 4693 del 21 de mayo de 1973, por la siguiente: Capítulo VI: Disposiciones transitorias Sección I: Presentación y declaración de armas de fuego Art. 144. Armas de guerra. Las personas o instituciones públicas o privadas que sin autorización del Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas), posean por cualquier título armas de guerra, sus componentes y correspondiente munición, cualquiera sea su tipo, incluyendo repuestos, matrices, o cualquier elemento utilizable para su fabricación, están obligadas a su presentación ante la autoridad policial, nacional o provincial con jurisdicción en su domicilio, dentro del término de cinco (5) días de la fecha de publicación del presente decreto. La autoridad interviniente extenderá al causante un certificado, en el cual constatará su identidad y domicilio y características del material entregado. Con dicho certificado, el interesado deberá iniciar el trámite previsto en el art. 30 de la reglamentación, en lo pertinente, dentro de los noventa (90) días subsiguientes. Art. 145. Las personas que con autorización del Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas), posean por cualquier título armas de guerra y demás elementos señalados con carácter enunciativo en el artículo precedente, están obligadas a declararlas ante la autoridad policial nacional o provincial, con jurisdicción en su domicilio, dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior. Al efecto, deberán hacer entrega del correspondiente permiso de tenencia, oportunidad en que la autoridad interviniente extenderá un certificado, en el cual constará identidad y domicilio del causante y características y numeración del arma. Con dicho certificado, que valdrá como autorización provisoria de tenencia por noventa (90) días, el interesado deberá dentro de igual plazo iniciar el trámite previsto en el art. 30 de la reglamentación. Quedan expresamente exceptuados de la obligación que impone este artículo los legítimos usuarios comprendidos en los incs. 1, 2, 5, 7 y 8 del art. 14 de la llamada ley 20429. Art. 146. Las autorizaciones de tenencia de armas de guerra otorgadas a los legítimos usuarios previstos en los incs. 3, 4 y 6 del art. 14 de la ley 13945, caducarán a los 30 días de la fecha de publicación del presente decreto. Art. 147. Las autoridades policiales intervinientes deberán elevar al Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas), dentro de los 15 días de vencido el plazo en el párr. 1 del art. 144 , la nómina del material presentado características y numeración e identidad y domicilio de los poseedores, así como los permisos de tenencia. En lo relativo al material entregado, de acuerdo con lo normado por el art. 144 , el mismo permanecerá depositado en las dependencias policiales, hasta tanto el Ministerio de Defensa (Registro Nacional de Armas), resuelva al respecto. Art. 148. Vencidos los plazos establecidos en los arts. 144 y 145 , el material que no hubiere sido presentado o declarado, o el presentado o declarado cuya autorización de tenencia o ratificación de tenencia no hubiere sido solicitado, será decomisado. El material cuya tenencia o ratificación de tenencia fuere denegada quedará sujeto a lo normado por el art. 33 de la reglamentación. Art. 149. Quedan comprendidos en la amnistía prevista por el art. 17 de la llamada ley 20429 todos los infractores a las leyes y reglamentos vigentes sobre introducción, venta y tenencia de armas, municiones y demás materiales clasificados como de guerra, siempre que efectuaren la presentación o declaración de dicho material dentro de los términos previstos en este decreto. Quienes no cumplieren con tales obligaciones dentro de los plazos establecidos serán pasibles de las penalidades previstas en el Código Penal. Art. 150. Armas de uso civil. Las personas que por cualquier título posean armas de uso civil, sus componentes y correspondiente munición, cualquiera sea su tipo, incluyendo repuestos, matrices o cualquier elemento utilizable para su fabricación, deberán, dentro del término de treinta (30) días de la fecha de publicación del presente decreto, declararlas ante las autoridades previstas en el art. 95 de la reglamentación con jurisdicción en su domicilio. En la oportunidad se procederá en lo que fuera pertinente de acuerdo a lo establecido por el art. 107 de la reglamentación. El material no declarado será pasible de decomiso. El presentado que no pudiere quedar en poder de su poseedor, deberá ser transferido a un tercero dentro de los sesenta (60) días. En su defecto, quedará sujeto a expropiación. Art. 2. Deberá ordenarse en forma correlativa los artículos comprendidos en la secc. II del cap. VI, y en el cap. VII de la reglamentación aprobada por decreto 4693 del 21 de mayo de 1973, como números 151 , 152 , 153 y 154 , respectivamente. Art. 3. reglamentación aprobada por decreto 4693/1973 , con las modificaciones introducidas por este decreto, entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art. 4. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Defensa y del Interior. Art. 5. Comuníquese, etc. Lastiri Robledo Llambí
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