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Legislación NacionalDECRETO 341/1982 UNIVERSIDADES Universidad del Nordeste. Estatuto. Aprobación del 13/8/1982; publ. 20/8/1982 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional del Nordeste, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Dagnino Pastore Anexo TÍTULO I: Art. 1. Normas aplicables. La Universidad Nacional del Nordeste se rige por las disposiciones de la ley 22207 y las normas de este estatuto. Art. 2. Personería jurídica y sede. La Universidad Nacional del Nordeste es una persona jurídica de carácter público, organizada dentro del régimen de autonomía académica y autarquía administrativa, económica y financiera que le confiere la ley 22207 . Tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de Corrientes, provincia del mismo nombre. Art. 3. Fines. Son fines de la Universidad Nacional del Nordeste: a) La formación plena del hombre a través de la universidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación. b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica. c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y, en especial, el patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos, representativos, republicanos y federales que animan a la Nación. d) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común. e) Satisfacer las exigencias de la cultura superior del país y, en especial, de su ámbito regional. f) Contribuir al estudio y solución de los problemas y necesidades de la región y del país en función de la dignidad de la persona humana, la universalidad de la cultura y la unidad de la conciencia nacional. g) Extender la acción universitaria a la comunidad regional en procura de una armónica y auténtica integración vital y creadora. Art. 4. Funciones. Para cumplir con sus fines, la Universidad Nacional del Nordeste tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico. b) Realizar investigación pura y aplicada, y estimular la creación artística. c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación. d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación. e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores. f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura del país. g) Estudiar los problemas de la región y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal. Art. 5. Atribuciones. La Universidad Nacional del Nordeste tiene las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar sus estatutos, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional. b) Designar y remover a su personal. c) Formular y desarrollar planes de investigación, de enseñanza y de extensión universitaria. d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes con validez nacional. e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros. f) Disponer de su patrimonio y recursos, y administrarlos. g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero, y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter. h) Prescindiendo de discriminaciones religiosas, asegurar a sus docentes en esta materia la libertad necesaria para la exposición e indagación en sus respectivas disciplinas. Art. 6. Prohibiciones e incompatibilidades. Es ajena al ámbito de la Universidad Nacional del Nordeste toda actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas. Los cargos de rector, vicerrector, decano, vicedecano, secretarios generales de universidad y secretarios de facultad son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales. Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales. Art. 7. Libertad académica. Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que los establecidos en la ley 22207 . TÍTULO II: Art. 8. La Universidad Nacional del Nordeste adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades, con las modalidades que le confiere el presente estatuto. Art. 9. Facultades. Naturaleza. Las facultades son aquellas unidades académicas y administrativas de actividad multidisciplinaria cuyo fundamento orgánico es aglutinar una o más carreras vinculadas a una problemática común integrada por docentes, investigadores, estudiantes y no docentes. Art. 10. Funciones de las facultades. Las facultades deberán ejecutar las políticas, planes y programas formulados por los órganos de gobierno de la universidad y cumplir, dentro de su campo específico e integradas en un cuerpo orgánico, las funciones enumeradas en el art. 4 del presente estatuto. Art. 11. Departamentos de facultad. El personal de cada facultad, en todas sus jerarquías, podrá ser agrupado en unidades denominadas departamentos de facultad, bajo cuya coordinación quedará la enseñanza e investigación en las cátedras, laboratorios e institutos que los integren. El agrupamiento de cátedras, su organización, dirección y atribuciones serán establecidos por los consejos académicos, teniendo en cuenta la afinidad y complementación de su contenido curricular y las características especiales de las carreras que se cursan. En caso de que las circunstancias así lo aconsejen, se podrán establecer departamentos formados por cátedras, laboratorios o institutos de distintas facultades, los cuales serán aprobados por los respectivos consejos académicos. Art. 12. Cátedras de facultad. La cátedra es la unidad académica cuya misión es la enseñanza de una asignatura y el desarrollo de las actividades de investigación científica inherentes. Art. 13. Institutos. Podrán funcionar en el ámbito de la Universidad Nacional del Nordeste institutos dedicados a una actividad específica de interés académico, de investigación básica o aplicada, o bien al estudio y solución de problemas regionales o nacionales. Los institutos podrán depender de una facultad y, excepcionalmente, del rectorado de la universidad. Art. 14. Otros organismos y establecimientos. Además de las facultades y departamentos académicos, forman parte de la Universidad Nacional del Nordeste las escuelas, institutos y demás establecimientos que de ella dependan, con independencia de la jurisdicción territorial en que se encuentren. TÍTULO III: PROFESORES Art. 15. Los profesores pueden ser ordinarios o extraordinarios. Los profesores ordinarios son aquellos que han sido designados por concurso, conforme a las normas del presente estatuto, y tendrán las siguientes categorías: a) Profesores titulares. b) Profesores asociados. c) Profesores adjuntos. Son profesores extraordinarios los que revistan en las siguientes categorías: a) Profesores eméritos. b) Profesores consultos. c) Profesores honorarios. d) Profesores visitantes. Art. 16. Profesor titular. La máxima jerarquía del profesor ordinario es la de profesor titular, condición que lo habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas e investigaciones que se programen de acuerdo con las modalidades de la Universidad Nacional del Nordeste. Art. 17. Funciones. Son funciones del profesor titular: a) Proyectar y desarrollar el programa de estudios y la planificación de las actividades de su asignatura, de acuerdo con las pautas generales del plan de estudios de la carrera y los objetivos que fije la facultad. b) Presidir e integrar tribunales examinadores. c) Distribuir y supervisar la actividad del personal a su cargo. d) Realizar reuniones periódicas con el personal docente de su asignatura y todas aquellas actividades necesarias para conformar un grupo de trabajo docente. e) Evacuar los informes que la facultad le solicite de su grupo de trabajo docente. f) Fundamentar su acción docente y la de su grupo en el conocimiento y aplicación de las teorías y técnicas pedagógicas más apropiadas para cada situación del proceso enseñanza-aprendizaje. g) Proponer a la facultad el plan de investigación que pueda desarrollar su cátedra. h) Prestar la colaboración posible que se le solicite para la atención de otras asignaturas afines, conforme a su régimen de dedicación, como así también la integración de comisiones especiales y demás funciones académicas necesarias en la facultad. Art. 18. Profesor asociado. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación. Art. 19. Funciones. Además de las mencionadas, son funciones de los profesores asociados: a) Colaborar en el dictado de la asignatura con la planificación del respectivo profesor titular bajo cuya dependencia se desempeña. b) Concurrir a las reuniones periódicas del grupo de trabajo docente e informar al profesor titular sobre la marcha de los grupos, comisiones o cursos a su cargo. c) Reemplazar al profesor titular en caso de ausencia o impedimento. d) Desarrollar la asignatura mediante el dictado de los respectivos cursos, bajo la supervisión del profesor titular, previa aprobación por el consejo académico de la facultad. e) Prestar la colaboración posible que le requiera la facultad de la que dependa para la atención de otras asignaturas afines, conforme a su régimen de dedicación. Art. 20. Profesor adjunto. El profesor adjunto colabora con el titular y/o asociado bajo cuya dependencia académica se desempeña. Art. 21. Funciones. El profesor adjunto tiene también las siguientes funciones: a) Ejecutar en la asignatura la planificación del respectivo profesor titular. b) Concurrir a las reuniones periódicas del grupo de trabajo e informar al profesor titular o asociado sobre la marcha del grupo, comisiones o cursos en tareas a su cargo. c) Desarrollar la asignatura en los cursos respectivos bajo la supervisión del profesor titular, previa aprobación por el consejo académico de la facultad. d) Prestar la colaboración que le requiera la facultad para la atención de otras asignaturas afines, conforme a su régimen de dedicación. e) Sustituir al profesor titular o al asociado en caso de necesidad o ausencia de los mismos, en forma transitoria hasta tanto se normalice la situación de la cátedra, previa aprobación del consejo académico y manteniendo su condición de profesor adjunto. Art. 22. Profesor emérito. El profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que, habiendo cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y teniendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter en reconocimiento a sus méritos excepcionales. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad y gozará de remuneración, si existe partida presupuestaria. Art. 23. Profesor consulto. El profesor consulto es aquel profesor titular, asociado o adjunto ordinario que, habiendo cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter. Podrá desempeñar funciones académicas permanentes hasta los setenta y cinco (75) años de edad. Art. 24. Profesor honorario. El profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esa distinción. Art. 25. Profesor visitante. El profesor visitante es el de otras universidades del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades académicas de carácter temporario. DOCENTES AUXILIARES Art. 26. Son docentes auxiliares aquellos egresados que colaboran en la tarea de impartir enseñanzas de acuerdo con la planificación de la cátedra a la que pertenecen. Art. 27. Categorías. Los docentes auxiliares tendrán las siguientes categorías: a) Jefes de trabajos prácticos. b) Ayudantes primeros. c) Ayudantes segundos. Art. 28. Funciones. Los docentes auxiliares cumplirán las tareas de colaboración docente que les sean encomendadas por los profesores de la asignatura, y tienen por funciones: a) Orientar y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos, según las directivas impartidas por los profesores de la materia. b) Prestar asistencia a los profesores en las tareas de investigación y otras actividades que se les asignen relacionadas con la docencia. Art. 29. Designaciones interinas de docentes. Mientras un cargo no sea provisto por concurso podrá cubrirse interinamente por un período no mayor de tres (3) años, durante el cual el docente gozará de estabilidad, pudiendo ser removido por las causales y en la forma dispuesta en el art. 40. Art. 30. Contratación de profesores y docentes. Cuando necesidades de la enseñanza o de los trabajos de investigación así lo exigieren, podrá recurrirse al régimen de contrataciones. Ningún contrato podrá ser realizado por un período que supere el 31 de diciembre del año en que se celebre. Art. 31. Condiciones para ser docente universitario. Para ser docente universitario se requieren las condiciones siguientes: a) Título universitario otorgado por una universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad a juicio del consejo superior. b) Integridad moral. c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados por la Constitución Nacional inherentes al sistema republicano. Art. 32. Obligaciones de los docentes universitarios. Los docentes universitarios tendrán los siguientes deberes: a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 31. b) Observar la ley 22207 , este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio y de investigación de la universidad. c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo. d) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación. e) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas. f) Desempeñar las funciones electivas que les sean conferidas conforme a este estatuto y reglamentaciones pertinentes. g) Prestar asesoramiento y colaboración cuando le sean requeridos. h) Representar a los institutos, las facultades o la universidad, cuando ello les sea requerido. i) Desempeñar las comisiones especiales que les encarguen las autoridades competentes, encuadradas en la misión y fines de la universidad. j) Integrar y colaborar en las tareas de las unidades pedagógicas y departamentos. Art. 33. Dedicación de los docentes. La dedicación de los docentes será: a) Exclusiva. b) Plena. c) De tiempo completo. d) De tiempo parcial. e) Simple. Art. 34. Dedicación exclusiva. Docente de dedicación exclusiva es el que cumple sus tareas con dedicación total a la labor académica. Colaborará y asesorará en la solución de los problemas de interés general dentro de su especialidad, a pedido de la universidad. Art. 35. Dedicación plena. Docente de dedicación plena es el que desarrolla la labor académica con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales, pudiendo realizar otras actividades bajo condición de que no se produzca incompatibilidad horaria. Art. 36. Dedicación de tiempo completo. Docente de dedicación de tiempo completo es el que desarrolla la labor académica con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales, pudiendo realizar otras actividades bajo condición de que no se produzca incompatibilidad horaria. Art. 37. Dedicación de tiempo parcial. Docente de tiempo parcial es el que desarrolla la labor académica con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales, pudiendo realizar otras actividades bajo condición de que no se produzca incompatibilidad horaria. Art. 38. Dedicación simple. Docente de dedicación simple es el que desarrolla la labor académica con la dedicación horaria que determine el consejo superior. Art. 39. Cesación por edad. Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus funciones el primero de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad. Art. 40. Remoción. Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo podrán ser removidos, previo juicio académico, ante un tribunal integrado por profesores de categoría no inferior a la del cuestionado y los profesores interinos y los docentes auxiliares, previo sumario administrativo. Son causales de remoción: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en este estatuto. b) Condena penal por acto doloso. c) Deshonestidad intelectual. d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente. e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión. f) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 31 del presente estatuto. JUICIO ACADÉMICO Art. 41. Llegada a conocimiento del decano o consejo académico la noticia de algún hecho que puede ser incluido en los casos enumerados en el art. 40, se promoverá inmediatamente una investigación preventiva tendiente a establecer su veracidad. Podrá prescindirse de esta investigación sólo en los casos de pública notoriedad. Art. 42. Cuando de las investigaciones preventivas o de la pública notoriedad de los hechos resulte el caso comprendido en alguna de las situaciones previstas en el art. 40 de este estatuto, el consejo académico, por resolución fundada, dispondrá la iniciación del correspondiente juicio académico y propondrá al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico en número de tres (3) titulares y tres (3) suplentes, que serán profesores titulares, eméritos o consultos. Esta resolución implicará la suspensión preventiva del enjuiciado por el término máximo de seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual, sin goce de haberes. Art. 43. Notificadas la resolución del consejo académico y la integración del tribunal por el consejo superior, se dará traslado por cinco (5) días hábiles administrativos para las excusaciones y recusaciones con causa, para que el procesado haga su defensa y ofrezca la prueba de descargo. Vencido este plazo, y constituido definitivamente el tribunal, se proveerá la prueba que se considere pertinente. El tribunal sancionará sus propias normas de procedimiento manteniendo el secreto del sumario y garantizando el derecho de defensa. Concluida la prueba, se dará vista de todo lo actuado al procesado por el término de cinco (5) días hábiles administrativos. El tribunal podrá fijar, si lo considera conveniente, una audiencia final de vista de causa para examinar nuevamente la prueba y oír a la defensa en procedimiento oral. Art. 44. En base a lo actuado, el tribunal académico en dictamen fundado podrá aconsejar: a) La absolución del procesado. b) La aplicación de una sanción de apercibimiento o suspensión. c) La separación o exoneración del profesor y las inhabilitaciones accesorias. Dicho dictamen será elevado por el consejo académico al consejo superior, el que resolverá libremente mediante resolución fundada. DOCENCIA, INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZA Art. 45. El consejo superior de la universidad organizará la carrera docente, la que estará orientada hacia la formación de su propio cuerpo docente, basada en: a) La formación del docente universitario tanto en sus capacidades pedagógicas como humanísticas. b) El perfeccionamiento de los conocimientos en el área de su especialidad mediante el análisis, síntesis y evaluación de los nuevos aportes en su disciplina. c) El desarrollo de una actividad científica de búsqueda, para la solución de la problemática enseñanza-aprendizaje. Art. 46. De la investigación. El consejo superior formulará las políticas de investigación de la universidad y planificará su ejecución, con vistas al logro del cumplimiento de las funciones establecidas en el art. 4, inc. b) del presente estatuto. A tal fin se propenderá a: a) Estimular la vocación de los docentes y alumnos hacia la investigación e iniciarlos en esta tarea. b) Posibilitar a los docentes de la universidad la búsqueda constante del conocimiento por medio de la investigación científica y tecnológica, caracterizada por la originalidad, la veracidad y el espíritu crítico y orientada tanto al desarrollo académico como al desarrollo regional y al avance del país. c) Crear institutos de investigación. d) Contratar investigadores de acreditada capacidad y prestigio, y promover intercambios. Art. 47. Cursos para graduados. La Universidad Nacional del Nordeste impartirá, de manera orgánica y sistemática, enseñanza para graduados y sus cursos serán arancelados. Art. 48. De los alumnos universitarios. Son alumnos universitarios los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben con el objeto de cursar el plan de estudios de una carrera. Art. 49. Admisión de alumnos. Serán requisitos indispensables para ingresar a la Universidad Nacional del Nordeste: a) Tener aprobados los estudios correspondientes al ciclo de enseñanza media. b) Presentar certificado de buena conducta expedido por la delegación policial que corresponda a su domicilio. c) Aprobar el examen de salud y aptitud psicofísica que efectúa la universidad para cursar la carrera elegida. d) Satisfacer las pruebas de admisión que fije la universidad con ajuste a las normas generales que dicte el Ministerio de Educación de la Nación. Art. 50. Mantenimiento de la condición de alumnos. Los alumnos de la universidad mantendrán su condición de tales mientras: a) Cursen regularmente sus estudios sin incurrir en la causal del art. 51 de este estatuto. b) No sean separados en virtud de sanciones disciplinarias definitivas impuestas en un proceso donde se le haya dado la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa. c) No sean condenados por hechos dolosos de carácter penal. Art. 51. Pérdida de la condición de alumno. El alumno universitario que, sin causa justificada, no hubiera aprobado en el término de un año por lo menos una materia o su equivalente, perderá automáticamente su condición de tal. El plazo indicado precedentemente comenzará a contarse desde la fecha en que el alumno hubiera aprobado su última materia y se extenderá hasta el 31 de diciembre del año en que se cumpla dicho plazo. Para los alumnos de primer año, el plazo se computará a partir del 1 de enero del año siguiente al de su ingreso. Art. 52. Readmisión de alumnos. El consejo superior reglamentará las condiciones para la readmisión de alumnos. Con el pedido de readmisión se volverán a cumplimentar los requisitos de admisión establecidos en el art. 49, incs. b) y c) de este estatuto, y a justificar las causales por las cuales perdiera la condición de alumno. La reglamentación determinará en qué casos el alumno deberá rendir pruebas de evaluación sobre las materias aprobadas en razón del tiempo transcurrido desde la fecha en que perdiera su condición de alumno. Solamente se podrá hacer uso del derecho de readmisión en dos oportunidades. Art. 53. Obligaciones de los alumnos. Son obligaciones de los alumnos de la universidad: a) Exhibir su libreta universitaria cuando se le requiera, juntamente con su documento de identidad, en todo trámite o gestión universitaria que realice. Los extranjeros deberán exhibir, juntamente con la libreta universitaria, su pasaporte con visa de residente actualizada, o documentación equivalente que produzca los mismos efectos. b) Tener registrado y actualizado su domicilio legal y el de sus padres o tutores, en la unidad académica en que revisten como alumnos. c) Abstenerse de efectuar, dentro del ámbito de la Universidad Nacional del Nordeste, todo tipo de actividades políticas, gremiales o proselitistas. Art. 54. Equivalencia de estudios. Las materias aprobadas en otras universidades argentinas sean nacionales, provinciales o privadas gozarán de idéntica validez en esta universidad, con las siguientes limitaciones: a) La universidad podrá exigir exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen. b) Para graduarse en esta universidad, deberá aprobarse en la misma por lo menos el veinticinco (25) por ciento del número de materias del plan de estudios de la carrera respectiva. Los casos de excepción serán resueltos por el consejo superior. Art. 55. Participación estudiantil. La universidad promoverá la participación de los alumnos en la vida universitaria preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas. Los alumnos de los últimos años que tengan aprobadas las materias respectivas y reúnan las demás condiciones que establezca el consejo superior podrán desempeñar tareas auxiliares de docencia e investigación. Art. 56. Organización. La universidad creará secretarías o las dependencias que se consideren necesarias, con la participación estudiantil, las que serán incorporadas a sus estructuras orgánicas con el objeto de: a) Promover la participación e integración estudiantil prevista en el art. 55. b) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos. c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles. d) Dirigir y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, atención médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil. Art. 57. A los efectos de la participación de los alumnos en los organismos expresados, éstos deberán reunir entre otros los siguientes requisitos: a) Tener aprobadas más de la mitad de las asignaturas de la carrera que cursan. b) Obtener un promedio de seis (6) puntos o su equivalente, según el régimen de calificación, y cursar regularmente sus estudios. c) Carecer de antecedentes disciplinarios en la Universidad Nacional del Nordeste o en otras universidades. El consejo superior reglamentará el procedimiento y demás requisitos para la designación de los estudiantes que participarán en los organismos que menciona el art. 56. Art. 58. Igualdad de oportunidades. Regirá un sistema de becas, subsidios y créditos educativos para asegurar la igualdad de oportunidades, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por quienes tienen capacidad probada para ello. Art. 59. Aranceles y tasas: Respetando el principio de igualdad de oportunidades, la enseñanza de grado podrá arancelarse conforme a la reglamentación general vigente y con posibilidades de excepciones o de aranceles diferenciales. La universidad podrá disponer la percepción de tasas por la prestación de servicios administrativos. TÍTULO IV: Art. 60. Bases. La designación de los profesores ordinarios se hará previo concurso de títulos, antecedentes y oposición de acuerdo con el régimen que apruebe el consejo superior, el que se ajustará a las siguientes bases: a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso de cuyas condiciones y trámites se dará amplia y oportuna publicidad, previa aprobación del consejo superior. b) Los jurados cuya designación compete al consejo superior y que constarán de un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes, se integrarán con destacados especialistas en la materia o materias afines, de ésta u otra universidad nacional, para obtener un elevado juicio científico y didáctico en la calificación de los participantes y asegurar la mayor imparcialidad en su desempeño. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso. c) Cada consejo académico, de acuerdo con las disposiciones que emanen del consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia. d) El dictamen del jurado, que contendrá un orden de méritos, deberá ser fundado sobre la base de los antecedentes docentes y científicos de los participantes y de su desempeño en las pruebas de oposición, debiendo evaluarse adecuadamente las calidades exigidas por el art. 31 de este estatuto. Dicho dictamen no tendrá carácter vinculante para el consejo académico ni para el consejo superior, y sólo será impugnable por defecto de forma o de procedimiento. e) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada: 1. Aprobar el concurso y elevar las actuaciones respectivas al consejo superior, proponiendo la designación del o de los concursantes ubicados en alguno de los tres primeros términos del respectivo orden de méritos. 2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso. f) El consejo superior, en conocimiento de la propuesta, resolverá en forma fundada, y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, aceptarla y designar al propuesto o propuestos, o rechazarla por motivos vinculados a la observancia del art. 31 de este estatuto. g) Para proponer la designación de concursantes que no posean título universitario se requerirá el voto de, por lo menos, las dos terceras partes de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente. h) Los miembros del jurado no podrán ser recusados sino por las causales que se determinen en la reglamentación de concursos. i) La segunda designación de los profesores se hará también por concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el consejo superior por el voto de, por lo menos, las dos terceras partes de todos sus miembros, a propuesta del correspondiente consejo académico. Art. 61. Designación de docentes auxiliares. El consejo superior, a propuesta del consejo académico de cada facultad, dictará el reglamento de concursos para la designación de docentes auxiliares, teniendo en cuenta los principios, condiciones y demás requisitos establecidos en el art. 60 de este estatuto y en el art. 8 de la ley 22140, en tanto no se oponga a la ley universitaria vigente ni a este estatuto. Art. 62. Los docentes auxiliares serán designados en la segunda oportunidad y siguientes por nuevo concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el respectivo consejo académico, por el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta del profesor titular de la cátedra, o del rector respecto de los institutos de su dependencia. Art. 63. Impugnaciones y recursos. Las impugnaciones y recursos que se articulen por los concursantes sólo podrán versar sobre aspectos vinculados con la legitimidad del procedimiento o del acto. El hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen impedirá dar trámite a la impugnación o recurso. Los recursos judiciales que puedan interponerse contra la decisión definitiva que rechazare la impugnación o recurso administrativo serán concedidos al solo efecto devolutivo. TÍTULO V: Art. 64. Órganos de gobierno: El gobierno de la universidad estará a cargo de: a) La asamblea universitaria. b) El rector. c) El consejo superior. d) Los decanos. e) Los consejos académicos. LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA Art. 65. La asamblea universitaria es el órgano superior de gobierno de la universidad. Debe reunirse por lo menos una vez al año. Todos sus miembros tienen voz y voto en las deliberaciones. El rector, o quien lo sustituya, tendrá doble voto en caso de empate. Art. 66. Integración. Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores, a razón de dos (2) por cada facultad. Los respectivos consejos académicos de las distintas facultades elegirán de entre sus miembros dos (2) representantes de los profesores titulares y dos (2) suplentes, quienes durarán dos años en sus funciones. Art. 67. Convocatoria. La asamblea es convocada por el rector: a) Por propia iniciativa. b) Por decisión del consejo superior, requiriéndose el voto de la mayoría absoluta de sus miembros como mínimo. c) A pedido de, por lo menos, la tercera parte de los componentes naturales de la asamblea. Art. 68. Notificación de la convocatoria. La notificación de la convocatoria a reunión de la asamblea universitaria deberá hacerse por escrito y en forma personal a cada uno de sus miembros, expresará el objeto de la reunión y se realizará con diez (10) días de anticipación como mínimo. Art. 69. Autoridades. La asamblea universitaria será presidida por el rector. En caso de ausencia o impedimento del mismo, la presidirá el vicerrector y, en caso de ausencia o impedimento de ambos, el decano que la propia asamblea designe entre los decanos presentes, por simple mayoría de votos. La asamblea universitaria no podrá ser presidida por el rector, el vicerrector o un decano cuando se trate de un pedido de suspensión o separación de los mismos. Art. 70. Quórum. La asamblea universitaria sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad del total de sus miembros. Sesionará de acuerdo con su propio reglamento y la inasistencia injustificada a las reuniones se considerará siempre falta grave. En caso de falta de quórum, dentro de los cinco (5) días y diez (10) días posteriores a la citación. Art. 71. Atribuciones. La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades o unidades académicas equivalentes. c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos, como mínimo, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 40 de este estatuto o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de votos como mínimo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 40 de este estatuto o por mal desempeño de sus funciones. e) Conocer, en el caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial. f) Dictar su reglamento interno. DEL RECTOR Art. 72. Condiciones. Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor en una universidad argentina. Art. 73. Designación. El rector será designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Educación. Durará tres años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por igual período. Art. 74. Calificación y dedicación del cargo. El cargo de rector es de carácter docente, con dedicación exclusiva. Art. 75. Atribuciones y deberes. Son atribuciones del rector: a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria. b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas. c) Dirigir las actividades académicas de la universidad. d) Proponer al Ministerio de Educación de la Nación la designación del vicerrector y la de los decanos. e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones. f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos. g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas. h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria. i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo superior. j) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares cuyos cargos serán docentes. k) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la asamblea universitaria y del consejo superior. l) Elevar la memoria anual al consejo superior. ll) Acordar al personal docente y no docente de oficinas, órganos e institutos dependientes del rector las licencias que correspondan. m) Disponer los pagos que deban realizarse con créditos asignados para el presupuesto de la universidad, y los demás que el consejo superior autorice. n) Rendir cuenta de su administración al consejo superior. ñ) Ejercer todas las atribuciones de gestión y superintendencia que no pertenezcan al consejo superior. o) Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del consejo superior que considere inconveniente para la buena marcha de la universidad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución. p) Proponer al consejo superior la celebración de convenios y suscribir los mismos en representación de la universidad. q) Designar a los vicedecanos de las facultades a propuesta de los decanos respectivos. r) Proponer al consejo superior la fijación de los aranceles y tasas universitarias. s) Proponer al consejo superior el régimen de becas, subsidios y créditos educativos que administre la universidad, asegurando la igualdad de oportunidades. t) Proponer al consejo superior la aceptación de herencias legados y donaciones, siempre que los mismos no afecten o comprometan, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades propias de la universidad. DEL VICERRECTOR Art. 76. El vicerrector deberá reunir las mismas condiciones que las exigidas para ser designado rector. Será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Son funciones del vicerrector: a) Supervisar el desarrollo de los cursos de postgrado y doctorado. b) Proyectar la memoria anual de la universidad y elevarla para su consideración al rector. c) Coordinar la elaboración de los proyectos de convenios y proponer al rector la celebración de los mismos en forma fundada. d) Supervisar la ejecución de los convenios firmados e informar al consejo superior el resultado final. e) Supervisar las tareas de planificación y desarrollo académico de la universidad. El vicerrector reemplazará automáticamente al rector en caso de vacancia del cargo de éste o ausencia por más de cuarenta y ocho (48) horas por cualquier causa. Ejercerá las funciones que expresamente delegue el rector, sean éstas generales o especiales. Su cargo será docente. DEL CONSEJO SUPERIOR Art. 77. Integración. Integran el consejo superior: el rector, el vicerrector, los decanos y los representantes de los profesores. A este efecto, los consejos académicos de las facultades que integran la universidad elegirán de entre sus miembros un consejo superior titular y uno suplente. Art. 78. Atribuciones. Corresponde al consejo superior: a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados. c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudios y establecer normas generales de reválida. d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras. e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos. f) Aprobar a propuesta del rector el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional. g) Disponer, por el voto de por lo menos los dos tercios de sus integrantes, la intervención de facultades por el plazo de un año que podrá prorrogarse una sola vez y por idéntico período. h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir respecto de sus renuncias. i) Aceptar herencias, legados y donaciones. j) Resolver los pedidos de licencia del rector. k) Reglamentar la designación de los profesores extraordinarios. l) Aprobar la creación y funcionamiento de institutos dependientes de facultades o del rector. ll) Aprobar la creación y funcionamiento de los departamentos de las facultades. m) Reglamentar el otorgamiento de las dedicaciones docentes a que se hace referencia en el art. 33. n) Aprobar la memoria anual elevada por el rector. ñ) Aprobar los trámites de habilitación y reválida de títulos extranjeros. o) Aprobar la celebración de convenios a propuesta del rector. p) Organizar la carrera docente y reglamentaria. q) Dictar el reglamento de concursos para la designación de profesores y docentes auxiliares, debiendo ajustarse a las bases y principios fijados en el art. 60 de este estatuto. r) Fijar las pruebas de admisión para el ingreso a la universidad, con ajuste a las normas que establezca el Ministerio de Educación. s) Resolver en última instancia lo referente a equivalencia de títulos, estudios, asignaturas y distinciones universitarias. t) Establecer el régimen de licencias, justificaciones y franquicias de los docentes universitarios. u) Dictar los reglamentos básicos sobre disciplina y sumarios para el personal docente, determinando los respectivos órganos de aplicación, las sanciones que correspondan, los procedimientos y recursos y asegurando, en todos los casos, el derecho de defensa. v) Fijar los aranceles y tasas universitarias a propuesta del rector o de las facultades, determinando en cada caso el destino de los fondos y su forma de administración, de conformidad con las reglamentaciones vigentes. w) Solicitar del Ministerio de Educación la autorización necesaria para aceptar subsidios o contribuciones provenientes de entidades extranjeras. x) Ordenar y reajustar el presupuesto de la universidad, de conformidad con el art. 65 de la ley 22207 y comunicar tal circunstancia dentro de los quince (15) días de dictada la medida al Ministerio de Educación, al Ministerio de Economía, al Tribunal de Cuentas de la Nación. y) Dictar su reglamento interno. z) Distribuir y ampliar el fondo universitario, de conformidad con el art. 69 de la ley 22207 y comunicar tal medida, dentro de los quince (15) días de dictada, al Ministerio de Educación, al Ministerio de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación. a) Reajustar la planta de cargos docentes de la universidad, con las limitaciones establecidas en el art. 65 de la ley 22207, y comunicar tal medida dentro de los quince (15) días de dictada al Ministerio de Educación, al Ministerio de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación. b) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, por conducto del Ministerio de Educación, la modificación de la planta del personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la función pública en forma fundada, así como el correspondiente refuerzo presupuestario si fuera necesario para dicho fin. c) Establecer el régimen de faltas disciplinarias de los alumnos y las sanciones correspondientes, que podrán consistir en apercibimiento, suspensión y expulsión, previo sumario en estos dos últimos casos. d) Reglamentar los derechos y obligaciones de los alumnos, los requisitos generales para el ingreso a la universidad, las causales de pérdida de la condición de alumno, así como las condiciones para la readmisión de los mismos, de acuerdo con las normas de los arts. 50, 51, 52, 53 y 54 de este estatuto. e) Establecer la participación de los alumnos en la vida universitaria y los órganos universitarios que tendrán a su cargo este cometido. Art. 79. Sesiones. El consejo superior será presidido por el rector, quien actuará en el mismo con voz y voto como todos sus integrantes. En caso de empate, prevalecerá el voto del rector. El consejo superior fijará sus días de reunión. Sin perjuicio de ello, el rector podrá convocar al consejo superior por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos un tercio de sus componentes. Las sesiones serán públicas, salvo cuando por el voto de por lo menos dos tercios de los miembros presentes se decida lo contrario. El consejo superior sesionará con más de la mitad de sus miembros, y sus resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos como mínimo, salvo cuando este estatuto fije determinado número de votos para ciertas decisiones. En caso de ausencia del rector, quien lo reemplace en la presidencia votará como miembro del cuerpo y tendrá un voto más en caso de empate. DE LOS DECANOS Art. 80. Condiciones. Para ser designado decano se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido los treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina. Art. 81. Designación. Los decanos serán designados por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrá renovarse su designación por iguales períodos. El cargo será docente, con una dedicación mínima de tiempo parcial. Art. 82. Atribuciones. El decano tiene las siguientes atribuciones: a) Representar a la facultad. b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones. c) Proponer al rector la designación del vicedecano. d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera con arreglo a este estatuto. e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica. f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. g) Designar y remover a los funcionarios y empleados comprendidos en el Régimen Jurídico Básico de la función pública, con sujeción a las normas allí establecidas. h) Adoptar las medidas necesarias en casos de urgencia o gravedad, dando cuenta de ellas cuando corresponda al consejo académico. i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria. j) Acordar las licencias del personal docente y no docente. k) Suscribir, juntamente con el rector, los diplomas donde conste el otorgamiento de títulos, grados y distinciones académicas correspondientes a su facultad, así como los certificados de reválida de títulos. l) Resolver las cuestiones que se susciten respecto al orden de los estudios, correlatividades y pruebas de promoción, obligaciones y faltas de docentes y alumnos. ll) Proponer al consejo académico la designación interina de profesores titulares y la de igual carácter de profesores asociados y adjuntos y de docentes auxiliares, previa propuesta del profesor titular. m) Proponer al consejo académico la realización del juicio académico para profesores ordinarios y extraordinarios, sin perjuicio de disponer la sustanciación de sumarios administrativos contra los mismos, a los efectos de aplicar sanciones no expulsivas y que no requieren juicio académico. n) Proponer al consejo superior la concertación de convenios por conducto del rector de la universidad y previa aprobación del consejo académico. ñ) Proponer al rector la fijación de aranceles y tasas específicas de la facultad. o) Proponer al consejo académico el plan de cursos para graduados a desarrollar durante el año. p) Proponer al consejo académico los planes anuales de investigación a desarrollar por la facultad. q) Preparar la memoria anual, e informar sobre las necesidades de la facultad, las que serán sometidas a consideración del consejo académico para su posterior elevación al consejo superior. r) Proyectar el calendario académico. s) Rendir cuentas de su gestión al consejo académico. t) Pedir reconsideración en la sesión siguiente, o en la extraordinaria, de toda resolución del consejo académico que considere inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución. u) Suministrar los datos e informes que requieran el rector o el consejo superior, con el conocimiento del consejo académico. v) Elevar al consejo superior, por intermedio del rector, el presupuesto anual de gastos, previa aprobación del consejo académico. w) Prestar autorización para realizar gestiones oficiales o privadas que se hagan en nombre de la facultad, o para representar académicamente a la facultad en congresos o reuniones científicas. x) Expedir las resoluciones que acrediten el cumplimiento total de los requisitos necesarias para el otorgamiento de títulos y proponer se concedan los mismos. DEL VICEDECANO Art. 83. El vicedecano deberá reunir las mismas condiciones que las exigidas para desempeñarse como decano, y será designado por el rector a propuesta del decano de la respectiva facultad. Reemplazará automáticamente al decano en caso de vacancia o ausencia del mismo por más de 48 horas por cualquier causa. Desempeñará las funciones que le delegue el decano, sea en forma particular o en general. El cargo será docente y remunerado cuando sea incluido en la distribución de cargos correspondiente al presupuesto de la universidad; caso contrario, solamente cuando sustituya al decano por ausencia o licencia del mismo. DEL CONSEJO ACADÉMICO Art. 84. Integración. El Consejo Académico estará integrado por: a) El decano. b) El vicedecano. c) Profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas o departamentos, cuyo número no podrá ser inferior a cinco ni superior a nueve. En el caso de facultades que no estén organizadas en departamentos, integrarán el consejo académico siete (7) profesores ordinarios de la respectiva facultad. ELECCIÓN Art. 85. Los directores de docencia e investigación en áreas académicas o de departamento serán elegidos cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios de las áreas o departamentos respectivos, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que los integren. Los consejeros profesores en el caso de facultades que no estén organizadas por áreas o departamentos, se elegirán de entre los profesores ordinarios de la facultad, por el voto obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios que la integran. En ambos casos, en la votación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple, los adjuntos. En todos los casos se elegirá también igual número de suplentes, que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia prolongada o renuncia de los mismos. Art. 86. Atribuciones. El consejo académico tendrá las siguientes atribuciones: a) Orientar la gestión académica. b) Proponer al consejo superior los planes de estudios, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos. c) Aprobar los programas de estudio. d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir sobre la promoción de juicios académicos. e) Designar y remover a los profesores interinos contratados, y a docentes auxiliares. f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes. g) Decidir los pedidos de licencia del decano. h) Aprobar los proyectos de convenios elaborados por el decano para su posterior elevación al consejo superior. i) Aprobar el programa de cursos para graduados proyectado por el decano. j) Aprobar los planes de investigación anuales presentados por el decano y elevarlos al consejo superior para su conocimiento. k) Aprobar la memoria anual presentada por el decano y su informe sobre necesidades de la facultad para su posterior elevación al rector. l) Aprobar el calendario académico proyectado por el decano. ll) Requerir informes del decano sobre la conducción de la facultad. m) Aprobar el proyecto de presupuesto elaborado por el decano, su reajuste o modificaciones, antes de su consideración definitiva por el consejo superior. n) Reglar lo referente al otorgamiento de la representación de la facultad en congresos científicos en el país o en el extranjero. ñ) Fijar las obligaciones que deberán cumplir los docentes designados con dedicación simple, de acuerdo con lo reglamentado por el consejo superior. o) Elevar al consejo superior la renuncia de los profesores ordinarios y extraordinarios. En el caso de que se hubiera promovido juicio académico o iniciado sumario administrativo, deberá suspenderse su consideración hasta que recaiga decisión definitiva en los mismos. p) Aprobar la creación y funcionamiento de los departamentos de las facultades y elevar la propuesta correspondiente al consejo superior. q) Proponer al consejo superior la creación y funcionamiento de los institutos dependientes de las facultades. r) Dictar su reglamento interno. Art. 87. Sesiones. El consejo académico será presidido por el decano, quien actuará en el mismo con voz y voto como todos sus integrantes. En caso de empate prevalecerá el voto del decano. El consejo académico fijará sus días de reunión. Sin perjuicio de ello, el decano podrá convocar al consejo académico por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos un tercio de sus componentes. Las sesiones serán públicas, salvo cuando por el voto de por lo menos los dos tercios de los miembros presentes se decida lo contrario. El consejo académico sesionará con más de la mitad de los miembros que lo integran y sus decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo cuando este estatuto fije un determinado número de votos para ciertas decisiones. Si el decano estuviera ausente, quien lo reemplace en la presidencia votará como miembro del cuerpo y tendrá un voto más en caso de empate. TÍTULO VI: Art. 88. El rector y los decanos podrán designar y remover a los secretarios de la universidad y de facultad, respectivamente. Los cargos de secretarios de la universidad y de las facultades son docentes, y para desempeñarlos se requiere poseer título universitario. Los secretarios revisten el carácter de asesores del rector o decano en relación con la incumbencia de la respectiva secretaría y tienen además las funciones ejecutivas que expresamente les atribuya el rector o el decano mediante resolución, sin perjuicio de ejercer el control permanente de toda el área administrativa y/o académica que se les asigne. TÍTULO VII: Art. 89. Títulos y grados. Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por esta universidad tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones, sin perjuicio del poder de policía que corresponda a las autoridades locales. Art. 90. Incumbencias. Las incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados por la universidad deberán encuadrarse en las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Educación. DOCTORADO Art. 91. La universidad determinará las condiciones para obtener el grado de doctor. Serán requisitos mínimos: a) Poseer título universitario. b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica. c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional, desde el enfoque de la especialidad de que se trate. d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo. TÍTULO VIII: Art. 92. Patrimonio. El patrimonio de afectación de la universidad estará integrado por: a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 . b) Los bienes de cualquier naturaleza que, siendo de propiedad de la Nación, se encontraban a la fecha de sanción de la ley 22207 en su posesión efectiva o estaban afectados a su uso. c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro. Art. 93. Los recursos de la universidad son: a) La contribución anual del Tesoro nacional. b) Los provenientes de su fondo universitario, el que se tomará con los siguientes recursos: 1. Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional y, en general, toda la economía derivada de la ejecución de su presupuesto. 2. Contribuciones y subsidios. 3. Herencias, legados y donaciones. 4. Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio. 5. Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno. 6. Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta. 7. Los aranceles universitarios. 8. El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago. 9. Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título. Art. 94. Recursos provenientes de terceros. En los casos de recursos provenientes de terceros, la universidad tomará los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias. Antes de ser aceptados por el consejo superior, deberá oírse a las facultades o dependencias interesadas y considerarse las consecuencias de las condiciones o cargos que hayan sido impuestos. Art. 95. Presupuesto. La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiar con la contribución del Tesoro nacional para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo. Art. 96. Ordenamiento. El consejo superior podrá ordenar y reajustar el presupuesto a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos en personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional. Art. 97. Planta de cargos. El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes siempre que no se altere el monto total del crédito de la partida respectiva y no se disminuya el número de cargos establecidos con dedicación exclusiva o plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública. Art. 98. Fondo universitario. Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar su presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan. Art. 99. Incorporación de las economías. El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, podrá incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario, y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá ser incorporado al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación. Art. 100. Comunicaciones. Las resoluciones que adopte el consejo superior vinculadas con el ordenamiento o reajuste de las partidas presupuestarias o la distribución y ampliación de fondo universitario tendrán efecto desde la fecha en que sean dispuestas, y serán comunicadas a los Ministerios de Educación y de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación dentro de los quince (15) días de adoptadas dichas medidas. Art. 101. Inversiones transitorias. Cuando se recibieran contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrán invertirse los fondos recibidos en títulos del Estado nacional, durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. Art. 102. Fiscalización. A los efectos de la fiscalización del gasto, y con posterioridad a su efectiva realización, la universidad remitirá las rendiciones de cuentas documentadas trimestralmente al Tribunal de Cuentas de la Nación. Art. 103. Disposiciones transitorias. Hasta tanto el consejo superior reglamente el régimen de licencias para el personal docente de la universidad, serán de aplicación al mismo las disposiciones del decreto 3413/1979 , con la salvedad de que para el otorgamiento de licencias con goce de haberes para realizar estudios o investigaciones en el país o en el extranjero será suficiente el dictamen previo del consejo académico de la respectiva facultad, o del rector en relación con los docentes de los institutos dependientes del mismo. Art. 104. Normas supletorias. Las normas del régimen aprobado por la ley 22140 , y las disposiciones que la reglamenten, serán de aplicación supletoria para el personal docente de la universidad en todo lo que no contradigan las disposiciones de la ley 22207 , del presente estatuto y de las reglamentaciones que sobre la misma materia dicte el consejo superior de la universidad, en ejercicio de sus atribuciones legales. |
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