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DECRETO 342/1989 COMERCIO EXTERIOR Nomenclatura Arancelaria de Derechos de Importación. Cap. 89. Modificación del 15/3/1989; publ. 22/3/1989 Visto el expte. 784/89 del registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, y Considerando: Que por resolución 577 de fecha 7 de junio de 1982 del registro del Ministerio de Economía se aprobó el actual desarrollo del cap. 89 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación. Que de acuerdo con lo informado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, se observa un nivel de obsolescencia en la flota pesquera que gravita sustancialmente en la ineficiencia operativa de la misma, debiendo promoverse su reemplazo. Que resulta imperativo revertir esta situación en el menor plazo posible a efectos de alcanzar niveles de captura compatibles con el potencial de nuestros recursos ícticos. Que la actual oferta internacional de buques pesqueros, nuevos y usados, en condiciones ventajosas de precios, financiación y plazo de entrega, cubre adecuadamente las necesidades del sector pesquero nacional. Que la incorporación de dichos buques pesqueros actuaría en forma inmediata sobre el desarrollo de las empresas nacionales, mejorando el nivel de eficiencia en las capturas a la vez que producirá un aumento en las exportaciones del sector. Que, en la medida que se produzcan las incorporaciones de buques pesqueros a la matrícula nacional, ello redundará en un mayor y más efectivo ejercicio de la soberanía en aguas territoriales argentinas. Que resulta procedente, en consecuencia, la modificación del citado cap. 89 de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación en aquellas posiciones relativas a buques pesqueros. Que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá supervisar el proceso de modernización de la flota pesquera, fijando las características técnicas de los buques a ingresar de un modo compatible con los objetivos expuestos, y contemplando particularmente la necesaria participación de la industria naval nacional en este proceso de renovación de la flota, reservando a su accionar el tramo de unidades en que históricamente ha demostrado su mayor eficiencia. Que corresponde mantener las exenciones arancelarias dispuestas por el decreto 440 de fecha 20 de abril de 1971, para todas aquellas solicitudes aprobadas de acuerdo con las disposiciones del mencionado decreto y eliminar las posiciones para las cuales no existen solicitudes en estas condiciones. Que el Poder Ejecutivo nacional se halla facultado para dictar la presente medida conforme a las atribuciones conferidas por el art. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional, y por el art. 664 del Código Aduanero. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, el derecho de las siguientes posiciones por el que se indica en cada caso: Posiciones N.A.D.I. Derecho 89.01.05.05.00 Buques pesqueros con importación autorizada por resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 10% 89.01.05.06.00 Buques factoría con importación autorizada por resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 10% 89.01.05.07.00 Buques destinados a la extracción de recursos naturales renovables del agua con importación autorizada por resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca 10% Art. 2. Elimínanse de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, las posiciones: 89.01.05.03.00 y 89.01.05 04.00. Art. 3. Sustitúyese en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación, en el texto de las siguientes posiciones: 89.01.05.01.00; 89.01.05.02.00; 89.01.05.05.00; 89.01.05.06.00; 89.01.05.07.00; 89.01.05.08.00; 89.01.05.99.00, la denominación de Secretaría de Intereses Marítimos por la de Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Art. 4. El derecho de las posiciones establecidas en el art. 1 se mantendrá por el término de un (1) año a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Art. 5. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía fijará las condiciones y el tipo de características de las unidades pesqueras que podrán ser aprobadas para su importación en las posiciones arancelarias detalladas en el art. 1 de la presente norma, de acuerdo a las necesidades de la política pesquera nacional. Art. 6. El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 7. Comuníquese, etc. Alfonsín Sourrouille Brodersohn
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