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Legislación Nacional


DECRETO 342/1990

REMUNERACIONES

Personal del Estado. Compensación especial no remunerativa ni bonificable. Determinación

del 20/2/1990; publ. 23/2/1990

Visto el art. 6 de la ley 23765 , y

Considerando:

Que el citado artículo establece una compensación pecuniaria destinada a neutralizar el mayor costo que en la canasta familiar pudiera resultar de la ampliación de la base imponible del impuesto al valor agregado, dispuesta por la referida ley.

Que, asimismo, se faculta al Poder Ejecutivo para determinar los beneficiarios, montos, forma y condiciones de esta compensación y para incrementar las partidas presupuestarias necesarias para atender las erogaciones originadas por su implementación en la Administración nacional.

Que mediante resolución M.E. 76/1990 se creó en el ámbito del Ministerio de Economía una comisión integrada por representantes de los secretarios generales de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina, Saúl Ubaldini y Güerino Andreoni y la Secretaría de Ingresos Públicos, Hacienda y de Gestión Económica de ese ministerio, con el objeto de proponer las medidas adecuadas para la instrumentación de la tratada compensación.

Que en este marco y en virtud de los análisis realizados se consideró que el instrumento más idóneo para cumplir con los objetivos legales antes mencionados, es la asignación por única vez, de una suma fija no remunerativa, no bonificable que beneficie a aquellos que perciban menores salarios.

Que en el caso de los integrantes del Poder Judicial de la Nación, el art. 34 de la Ley 23763 de Presupuesto General de la Administración nacional para el año 1989, faculta al Poder Ejecutivo nacional para disponer medidas de esta naturaleza.

Que ante la necesidad de preservar los ingresos de los trabajadores, sin distinción del área en la que presten servicios, a fin de que puedan afrontar la actual situación de emergencia social sin los efectos de la inclusión en el ámbito de imposición del impuesto al valor agregado de productos de la canasta familiar, se impone el dictado de normas que permitan la inmediata vigencia de las compensaciones pecuniarias expresamente previstas, con carácter general, por el art. 6 de la ley 23765 .

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional y por el art. 6 de la ley 23765 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Dispónese para el personal en actividad dependiente del Poder Ejecutivo nacional, comprendido o no en convenciones colectivas de trabajo, con remuneraciones brutas iguales o inferiores a cuatrocientos mil australes (=A= 400.000), el pago para única vez de una compensación especial no remunerativa, ni bonificable de veinticinco mil australes (=A= 25.000).

Art. 2.– Extiéndese a los integrantes del Poder Judicial de la Nación lo dispuesto en el artículo anterior, exceptuándolo de las disposiciones del art. 3 del presente decreto.

Art. 3.– La liquidación de la suma establecida en el art. 1 del presente decreto se efectuará proporcionalmente al personal cuya prestación de servicios sea inferior a treinta y cinco (35) horas semanales.

Para el personal docente nacional la liquidación de los veinticinco mil australes (=A= 25.000) se efectuará de la siguiente forma:

a) Personal docente de nivel medio retribuido por hora de cátedra a razón de ochocientos treinta y tres australes (=A= 833) por hora de cátedra semanal.

b) Personal docente de nivel superior retribuido por hora de cátedra a razón de un mil cuarenta y dos australes (=A= 1.042) por hora de cátedra semanal.

c) Personal docente universitario con dedicación simple a razón de cinco mil australes (=A= 5.000) por cada cargo.

d) Personal no comprendido en los incisos anteriores, a razón de setecientos catorce australes (=A= 714) por hora semanal.

La forma de liquidación para los apartados precedentes, se ajustarán de acuerdo con las normas y disposiciones vigentes que reglan la percepción de sumas fijas.

Art. 4.– Al personal comprendido en los regímenes de pasividad, excluido aquel cuyas prestaciones se atienden por el Instituto Nacional de Previsión Social, se le liquidará el beneficio instituido por el art. 1 del presente decreto, en la proporción con que son calculados sus haberes de retiro, jubilación o pensión.

Art. 5.– El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la Secretaría de Seguridad Social adoptará las medidas necesarias para adecuar el otorgamiento del beneficio establecido por el art. 1 al personal comprendido en regímenes de pasividad atendidos por el Instituto Nacional de Previsión Social.

Art. 6.– Dispónese para el personal que mantenga relación de dependencia en la actividad privada, con remuneraciones brutas iguales o inferiores a cuatrocientos mil australes (=A= 400.000), el pago por única vez de una compensación especial no remunerativa, no bonificable de veinticinco mil australes (=A= 25.000), cualquiera fuere el régimen legal al que estén sujetos, con excepción de los trabajadores del servicio doméstico y a domicilio respecto de los cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a adecuar la aplicación de este decreto, teniendo en cuenta las características especiales de las mencionadas actividades.

Art. 7.– El ochenta por ciento (80%) de las sumas que se abonen de acuerdo al artículo anterior podrá computarse como pago a cuenta en la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal en el cual se haga efectivo el pago.

Art. 8.– La asignación dispuesta por los artículos precedentes no será objeto de los aportes y contribuciones previstos en las leyes previsionales y de seguridad social, ni tampoco de retenciones por cuotas sindicales ordinarias, y deberá abonarse antes del 28 de febrero de 1990.

Art. 9.– Los distintos adicionales remunerativos previstos en las convenciones colectivas de trabajo y en regímenes del sector público, cuyo monto surge de aplicar determinadas proporciones, porcentajes, índices o coeficientes sobre el salario o por regímenes del sector público, no sufrirán incrementos como consecuencia de la compensación especial dispuesta por los arts. 1 a 6 .

Art. 10.– A los fines dispuestos en este decreto se considerará como remuneración bruta a los ingresos mensuales devengados por los trabajadores al 31 de enero de 1990 por todo concepto, sean éstos remunerativos o no remunerativos, con excepción de las asignaciones familiares y horas extraordinarias.

Art. 11.– En el caso que al 31 de marzo de 1990 no se hubieran cerrado las negociaciones paritarias y de la Comisión Participativa del sector público, se otorgará un anticipo remunerativo y no bonificable mensual de veinticinco mil australes (=A= 25.000) hasta tanto se produzca el cierre de dichas negociaciones.

Art. 12.– La Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del sector público y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, serán los organismos de interpretación con facultades para aclarar las normas del presente decreto en los temas específicos de su respectiva competencia.

Art. 13.– Invítase al Poder Legislativo nacional, a las provincias, a sus respectivas municipalidades de corresponder y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a adherir al presente decreto.

Art. 14.– Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Menem – González

 

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