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Legislación NacionalDECRETO 3438/1979 IMPORTACIÓN Productos químico-farmacéuticos originarios y procedentes de Bolivia, Brasil, Ecuador, México y Paraguay. Aranceles del 28/12/1979; publ. 14/1/1980 Visto el expte. 31.270/79, del Registro de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, y Considerando: Que el acuerdo de complementación 15 sobre productos de la industria químico-farmacéutica, suscrito en la ciudad de Montevideo (República Oriental del Uruguay) el 4 de diciembre de 1970, por los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos; Que en ocasión de realizarse el XVIII Período de Sesiones Ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, se llevaron a cabo negociaciones orientadas a revisar y ampliar el programa de liberación del mencionado acuerdo de complementación, instrumentadas a través del decimotercer y decimocuarto protocolos adicionales del acuerdo de complementación 15; Que por resolución 389, del 13 de diciembre de 1978, el Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio ha declarado el Decimocuarto Protocolo Adicional, ampliatorio del acuerdo de complementación 15, compatible con los principios y objetivos generales del Tratado de Montevideo; Que según lo acordado por las partes contratantes signatarias, corresponde que el Decimotercer Protocolo Adicional entre en vigencia dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su suscripción, que el Decimocuarto Protocolo Adicional entre en vigencia dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que el Comité Ejecutivo Permanente declare su compatibilidad con los principios y objetivos generales del Tratado de Montevideo; Que las concesiones otorgadas en el decimotercer protocolo precitado con plazo de vigencia determinado, no invalidan las que se hubieran otorgado con anterioridad sin el establecimiento de plazos por decreto 1788 , del 10 de octubre de 1973, por lo que al vencimiento de los plazos correspondientes retomarán automáticamente su vigencia las concesiones otorgadas en el decreto mencionado; Que la resolución 99 (IV), de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo, establece, en su art. 25, que en todos los casos los beneficios negociados en los acuerdos de complementación, se extenderán automáticamente, sin el otorgamiento de compensaciones, a los países calificados como de menor desarrollo económico relativo, independientemente de negociación y adhesión a los mismos; Que de conformidad con las normas que rigen la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponde a las partes signatarias del acuerdo de complementación ponerlo en vigencia en el ámbito de sus respectivos territorios; Que la República Argentina suscribió el mencionado acuerdo de complementación dentro del marco jurídico del Tratado de Montevideo aprobado por ley de la Nación 15378 ; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. A partir del 1 de enero de 1979 las importaciones de los productos detallados en la lista anexa, que forma parte de este decreto y que sean originarios y procedentes de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del Ecuador, de los Estados Unidos Mexicanos o de la República del Paraguay, quedan sujetos al pago de los derechos de importación consignados en dicha lista anexa y por los lapsos que en la misma se indican. Art. 2. Los productos a que se refiere el presente decreto serán considerados originarios y procedentes de los países mencionados en el art. 1 cuando hayan sido producidos en sus respectivos territorios y cumplan con las normas de origen establecidas en las resoluciones de las partes contratantes del Tratado de Montevideo y las normas específicas de origen establecidas en el acuerdo de complementación 15. Art. 3. Establécese que las desgravaciones arancelarias que se otorgan en la lista anexa de este decreto, con plazo de vigencia determinado, no invalidan las que se hubieran otorgado con anterioridad, sin el establecimiento de plazo, por decreto 1788 , del 10 de octubre de 1973, por lo que al vencimiento de los plazos correspondientes retomarán automáticamente su vigencia las desgravaciones otorgadas en el mencionado decreto. Art. 4. Comuníquese, etc. Videla Martínez de Hoz Pastor NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 14/1/1980). |
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