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Legislación NacionalDECRETO 343/2005 TRANSPORTE ADUANA Hidrovía Paraguay-Paraná. Mercadería transportada a granel. Régimen del 19/4/2005; publ. 20/4/2005 Visto el expte. 412784/2001 del Registro de la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica dependiente del ex Ministerio de Economía y sus agregados sin acumular exptes. S01:0219313/2002, S01:0294986/2002, S01:0043154/2003, todos ellos del Registro del ex Ministerio de Economía, y exptes. S01:0072868/2003 y S01:0010371/2003, ambos del Registro del ex Ministerio de la Producción y expte. 252606/2004 del registro de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, y Considerando: Que el Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay- Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) que fuera suscripto con fecha 26 de junio de 1992, cobró plena vigencia al ser ratificado por la ley 24385 . Que dicho acuerdo constituye un instrumento jurídico de suma importancia por su significación política, económica y comercial y, contempla además las actuales tendencias regionales de integración, apertura y modernización productiva que vienen aplicando los países firmantes para su mejor inserción con el resto del mundo. Que es objeto del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira) , facilitar la navegación y el transporte comercial mediante el establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo, modernización y eficiencia de dichas operaciones y que facilite a la producción regional del área de influencia el acceso a los mercados de ultramar en condiciones competitivas. Que los países signatarios del acuerdo mencionado en el primer considerando, en función de lo expresado en su art. 7 del cap. III, deben compatibilizar y/o armonizar sus respectivas legislaciones para crear condiciones de igualdad de oportunidad, de forma tal de permitir la reducción de los costos y lograr una mayor competitividad. Que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 16 del cap. VIII de dicho acuerdo, deben eliminarse todas las trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento a fin de lograr el desarrollo de un comercio fluido y una operación fluvial eficiente. Que por la Hidrovía Paraguay-Paraná se transportan diversas mercaderías a granel que, en razón de sus condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, pueden sufrir aumentos o disminuciones en su tonelaje si se compara la cantidad declarada al inicio de la operación de carga con la medida a su descarga, generándose de este modo faltantes o sobrantes que reciben diferente tratamiento aduanero según la legislación vigente en cada uno de los países firmantes del acuerdo. Que ante la existencia de sobrantes o faltantes generados por las causas descriptas en el considerando anterior, el Código Aduanero (ley 22415 ) no prevé en materia tributaria la aplicación de tolerancias como las que se admiten para el caso de las infracciones, hecho que reduce la competitividad de los puertos de la Hidrovía Paraguay-Paraná ubicados en la República Argentina frente a los puertos de los demás Estados firmantes del acuerdo, viéndose así privados de captar importantes volúmenes de carga de tránsito y transbordo pese a contar con infraestructura y capacidad disponible. Que, por otra parte, y dadas las peculiaridades que revisten tales diferencias, éstas tampoco pueden justificarse a través de la carta de rectificación a la que se refiere el Código Aduanero (ley 22415) en sus arts. 141 y 142 , ya que nada hay aquí que rectificar, ni a través del procedimiento que regula el art. 14 del decreto 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, reglamentario de estas normas, pues el conocimiento refleja en estos casos una cantidad que no es la que luego resulta al momento de la descarga. Que frente a esta situación y sobre la base de lo dispuesto en los arts. 141 y 142 del Código Aduanero (ley 22415), resulta necesario dictar una reglamentación específica para los supuestos de sobrantes o faltantes de mercaderías transportadas a granel por la Hidrovía Paraguay - Paraná, en cuya virtud se pueden justificar las diferencias entre la cantidad efectivamente medida a la descarga y la declarada en el Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (M.I.C.D.T.A.) del medio transportador, cuando éstas no superen el cuatro por ciento (4%) en graneles sólidos y el dos por ciento (2%) en graneles líquidos y gaseosos, siempre que los precintos se hallen intactos. Que con la medida que se adopta se eliminan asimetrías entre los puertos argentinos y los de los restantes países, hecho que constituye uno de los objetivos del referido acuerdo. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , inc. 2 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– En los casos de mercadería transportada a granel por la Hidrovía Paraguay-Paraná, en los que se comprobare a su descarga que, en razón de sus condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas, se ha producido una diferencia en más o en menos de hasta el cuatro por ciento (4%) en la unidad de medida para graneles sólidos y de hasta el dos por ciento (2%) para graneles líquidos o gaseosos, con relación a la cantidad declarada en el Manifiesto Internacional de Carga - Declaración de Tránsito Aduanero (M.I.C.D.T.A.) del medio transportador, se justificará esa diferencia si se demuestra que los precintos de identificación de la mercadería oficializados por cada país firmante del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) se encuentran intactos al momento de la descarga. Para el caso de imposibilidad de precintado y para el caso de rotura de los mismos, es de aplicación lo normado en el acuerdo antedicho. Art. 2.– La Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica dependiente del Ministerio de Economía y Producción, fijará en la reglamentación los procedimientos a seguir en caso de verificarse infracciones a lo dispuesto en el art. 1 del presente decreto. Art. 3.– Comuníquese, etc. Kirchner - Fernández - De Vido - Lavagna |
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