|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Fri May 8 23:16:32 2026 / +0000 GMT |
Legislación NacionalDECRETO 344/1989 ELECCIONES Elecciones. Ciudad de Buenos Aires. Registro de Electores Extranjeros. Creación. Reglamentación del 16/3/1989; publ. 22/3/1989 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los residentes extranjeros que deseen participar en calidad de electores en las elecciones en el distrito electoral Ciudad de Buenos Aires deberán solicitar su inscripción en el Registro de Electores Extranjeros de la Ciudad de Buenos Aires. Art. 2. La solicitud se presentará, en los formularios provistos a tal efecto, en los lugares designados por el Juzgado Electoral de la Capital Federal. En la solicitud, que tendrá carácter de declaración jurada, el extranjero manifestará que no está comprendido en las inhabilidades previstas en las leyes electorales. La falsedad de la declaración hará caducar la inscripción de pleno derecho. Art. 3. La solicitud de inscripción podrá presentarse hasta treinta (30) días antes de la fecha de elecciones y se perfeccionará al ser incluido el solicitante en el padrón definitivo, que deberá estar impreso diez (10) días antes de la fecha del comicio. Art. 4. El juez electoral de la Capital Federal determinará la forma en que los extranjeros deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 3 de la ley 23510. Las partidas, informes o certificados que en calidad de prueba deba presentar el interesado a los efectos de su inclusión en el padrón de extranjeros se otorgarán gratuitamente en las oficinas respectivas. Art. 5. Una vez aprobada la solicitud de inscripción, el Juzgado Electoral de la Capital Federal procederá a comunicar la inscripción a la Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro de Electores Extranjeros, para la inclusión en el padrón, y dejará constancia de la misma en el documento nacional de identidad para extranjeros. Art. 6. En caso de que el extranjero no tuviera documento nacional de identidad al momento de presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Electores Extranjeros, la misma se le recibirá con carácter condicional siempre que exhibiere constancia de haber iniciado el trámite para la obtención de dicho documento y acreditare su identidad con la cédula de identidad expedida por la Policía Federal Argentina. En este supuesto, el Juzgado Electoral de la Capital Federal expedirá un certificado que llevará el número de la cédula de identidad, donde dejará constancia de la inscripción en el padrón de extranjeros. Si al tiempo de la impresión del padrón de extranjeros no constare la entrega al solicitante del documento nacional de identidad para extranjeros, será incluido en dicho padrón con el número de la cédula de identidad, quedando habilitado para votar. Art. 7. A los efectos de la emisión del voto, el elector extranjero deberá presentar el documento nacional de identidad para extranjeros o, en caso de no habérsele extendido aún, conforme lo establecido en el artículo anterior, el certificado electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal acompañado de la cédula de identidad, según figure en el padrón de extranjeros. Se hará constar la emisión del voto en el documento nacional de identidad para extranjeros, en la página destinada a observaciones a falta de una destinada a constancias electorales, o en el certificado electoral expedido por el Juzgado Electoral de la Capital Federal, según corresponda. Art. 8. El Registro de Electores Extranjeros tendrá carácter permanente. Bastará efectuar la solicitud de inscripción por una vez para que, salvo las bajas y exclusiones dispuestas de conformidad con el art. 5 de la ley 23510 y otras leyes electorales, el solicitante incluido en el Registro de Electores Extranjeros permanezca inscripto, sin que sea necesario que lo solicite para cada acto electoral. Art. 9. Los electores extranjeros que figuren en el registro utilizado en la elección del 6 de septiembre de 1987 quedan incorporados con carácter permanente al Registro de Electores Extranjeros, sin que sea necesario realizar tramitación alguna. Art. 10. La Cámara Nacional Electoral, a cargo del Registro de Electores Extranjeros, podrá disponer la confección de una lista de entidades representativas que agrupen a inmigrantes y colectividades. Incluirá en ella a aquellas entidades que lo soliciten y que, a su juicio, tengan prestigio acreditado por su actuación en nuestro país, así como tradición y antigüedad. Pondrá dicha lista a disposición del juez electoral de la Capital Federal, quien podrá designar las sedes de esas entidades para recibir las solicitudes de inscripción de extranjeros en el registro, conforme los requisitos que disponga y las provisiones de verificación y control que establezca. Art. 11. Las entidades reconocidas que agrupen a extranjeros, inmigrantes o colectividades que deseen estar incluidas en la lista a que se refiere el artículo anterior deberán solicitarlo ante la Cámara Nacional Electoral a cargo del Registro de Electores Extranjeros, el que decidirá la inclusión o no en dicha lista. Art. 12. El Ministerio del Interior proveerá a las entidades designadas como sede de una cartilla explicativa sobre el derecho que se concede a los extranjeros residentes en la Capital Federal para votar en las elecciones de autoridades municipales, incluyendo los requisitos exigidos para la inscripción, procedimiento para efectuar la inscripción, así como los cargos electivos que habrán de someterse a comicio. Las entidades incluidas en la lista a que se refiere el art. 10 tendrán, además, como misión hacer llegar esta cartilla a sus afiliados o miembros y exhibirla en sus sedes. Art. 13. La emisión del sufragio no será obligatoria para los inscriptos en el Registro de Electores Extranjeros. Art. 14. Las autoridades de cada mesa serán designadas, entre los electores que la componen, por el juez electoral de la Capital Federal. Art. 15. El Código Nacional Electoral será de aplicación supletoria en todas las circunstancias no previstas por la ley 23510 y por el presente decreto. Art. 16. Derógase el decreto 834 del 1 de junio de 1987. Art. 17. Comuníquese, etc. Alfonsín Nosiglia |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |