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Legislación Nacional


DECRETO 347/1986

SANIDAD ANIMAL

Brucelosis. Animales importados. Diagnóstico. Pruebas

del 11/3/1986; publ. 14/3/1986

Visto el expte. 99.498/85 del registro de la ex Secretaría de Agricultura y Ganadería (hoy Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca) en el cual propicia la fijación de nuevas normas de carácter general referidas a la brucelosis, aplicables para la importación de animales de ambos sexos de las especies bovina, ovina, porcina y caprina en reemplazo del actual régimen establecido en el decreto 1885 de fecha 15 de agosto de 1978, y

Considerando:

Que es necesario adecuar las medidas sanitarias contra la brucelosis animal ajustándolas al criterio internacional y a la evolución operada como consecuencia de los conocimientos actuales sobre dicha enfermedad.

Que asimismo es necesario determinar el criterio diagnóstico de la brucelosis que deberá aplicarse en los animales que se importen de las especies bovina, ovina, porcina y caprina, para el estricto cumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en la ley 3959 y Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.

Que con tal propósito corresponde utilizar antígenos estandarizados en las pruebas de diagnóstico de la brucelosis animal.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca ha tomado la intervención que le compete.

Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra facultado para adoptar la medida que se dispone, en virtud de lo preceptuado por la Ley 3959 de Policía Sanitaria de los Animales.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los animales machos o hembras de las especies bovina, ovina, porcina y caprina que se importen serán sometidos, durante el período fijado para el cumplimiento de la cuarentena correspondiente, al diagnóstico de la brucelosis. Las pruebas serán efectuadas por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

Art. 2.– Los animales de la especie bovina, serán sometidos a las pruebas de aglutinación “rápida en placa” (método Huddleson) y “lenta en tubo” (método Wright).

Art. 3.– Los animales bovinos, hembras no vacunadas, serán considerados sospechosos a partir de una aglutinación incompleta a la dilución 1/50 (50 U.I./ml cincuenta unidades internacionales por mililitro) y positivos a partir de una aglutinación completa a la dilución 1/100 (100 U.I./ml cien unidades internacionales por mililitro).

Art. 4.– Los animales bovinos hembras vacunados deberán venir acompañados además de la documentación exigida por las reglamentaciones vigentes, de un certificado extendido por la autoridad sanitaria del país de origen, debidamente legalizado por el consulado argentino de la jurisdicción, donde conste:

a) Que han sido inmunizados entre los tres (3) y ocho (8) meses de edad con vacuna elaborada con “Brucella abortus” cepa 19, controlada y aprobada en el país de origen.

b) Fecha de nacimiento de cada animal y fecha de vacunación.

c) Que la vacunación ha sido controlada oficialmente por las autoridades sanitarias correspondientes.

Art. 5.– Los bovinos hembras mencionados en el artículo anterior hasta los catorce (14) meses de edad inclusive, serán admitidos sin necesidad de ser sometidos a la prueba de seroaglutinación.

Entre los quince (15) y hasta los veinticuatro (24) meses de edad, los animales serán considerados negativos cuando la aglutinación del suero no pase de la dilución 1/100 (100 U.I./ml, cien unidades internacionales por mililitro) y sospechosos a partir de una aglutinación incompleta a la dilución 1/200 (200 U.I./ml, doscientas unidades internacionales por mililitro).

A partir de los veinticuatro (24) meses de edad se considerarán negativos hasta la dilución 1/50 (50 U.I./ml, cincuenta unidades internacionales por mililitro). Sospechosos a partir de una aglutinación incompleta a la dilución 1/100 (100 U.I./ml, cien unidades internacionales por mililitro) y positivos a partir de una aglutinación completa a la dilución 1/200 (200 U.I./ml, doscientas unidades internacionales por mililitro).

Art. 6.– Los bovinos reproductores machos, serán sometidos a las pruebas de seroaglutinación y espermoaglutinación, se considerará:

a) Los animales con espermoaglutinación a la dilución 1/25 (25 U.I./ml, veinticinco unidades internacionales por mililitro) o superior positivos.

b) Los animales con seroaglutinación incompleta a partir de la dilución 1/50 (50 U.I./ml, cincuenta unidades internacionales por mililitro) sospechosos y positivos a partir de una aglutinación completa a la dilución 1/100 (100 U.I./ml, cien unidades internacionales por mililitro) aunque den reacción negativa a la espermoaglutinación.

Art. 7.– Los animales bovinos con resultados sospechosos a la prueba en tubo o placa del primer examen, podrán ser sometidos, a requerimiento de sus propietarios o consignatarios, a una nueva prueba por el método lento sesenta (60) días después de la primera o de lo contrario serán rechazados.

Art. 8.– No podrán ingresar al país:

a) Los reproductores bovinos machos con espermoaglutinación positiva.

b) Los animales positivos a las pruebas de seroaglutinación en tubo o placa.

c) Los animales que resulten sospechosos o positivos en el segundo control.

Art. 9.– Los animales de la especie porcina serán sometidos a la prueba rápida en placa, lenta en tubos y Rosa de Bengala, permitiéndose el ingreso de los reproductores cuando la aglutinación del suero no pase de la dilución 1/25 (25 U.I./ml, veinticinco unidades internacionales por mililitro) en las pruebas de placa y tubos y la prueba de Rosa de Bengala resulte negativa.

Art. 10.– Los animales de la especie ovina serán sometidos a la prueba rápida en placa y lenta en tubos y a la prueba de fijación de complemento o a la inmunodifusión reveladoras de la epididimitis ovina, permitiéndose el ingreso de los reproductores cuando la aglutinación del suero no pase de la dilución 1/25 (25 U.I./ml, veinticinco unidades internacionales por mililitro) en las pruebas rápida en placa y lenta en tubos y sean negativos a la prueba para diagnóstico de “Brucella ovis”.

Art. 11.– Los animales de la especie caprina serán sometidos a la prueba rápida en placa y lenta en tubos, permitiéndose el ingreso de los reproductores cuando la aglutinación del suero no pase de la dilución 1/25 (25 U.I./ml, veinticinco unidades internacionales por mililitro) en ambas pruebas.

Art. 12.– Facúltase a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, a establecer las normas complementarias para la mejor aplicación de la presente reglamentación.

Art. 13.– Derógase el decreto 1855 de fecha 15 de agosto de 1978 y toda otra disposición que se oponga a las del presente decreto.

Art. 14.– Las normas establecidas por la presente reglamentación comenzarán a regir a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 15.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Reca

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