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Legislación Nacional




DECRETO 34/1986

AHORRO PREVIO

Entidades autorizadas

del 9/1/1986; publ. 13/1/1986

Visto el expte. G 14.596/1985 del registro de la Inspección General de Justicia del Ministerio de Educación y Justicia por el que se propone la modificación del art. 2 del decreto 142277 de fecha 8 de febrero de 1943 modificado por los decretos 11651/1959 , 4061/1967 , 1344/1974 , 650/1980 y 1021/1982 , y

Considerando:

Que el citado artículo dispone que las operaciones a que se refiere el artículo primero del decreto, o sea, de capitalización, de ahorro, de economía, de recepción de depósitos de dinero no comprendidos en la Ley de Entidades Financieras , de constitución de capitales u otra denominación similar, sólo podrán ser efectuadas por entidades especial y únicamente creadas para ese objeto, bajo la forma de sociedades anónimas.

Que el tiempo transcurrido desde la sanción del citado decreto y las experiencias recogidas en su aplicación aconsejan, e las actuales circunstancias, la modificación de su art. 2 .

Que, por lo tanto, resulta conveniente autorizar que las referidas actividades puedan ser también realizadas por otros entes públicos o privados, aun cuando no se ajusten estrictamente a aquellas exigencias.

Que en este sentido, y atento los propósitos que inspiran la constitución y funcionamiento de entidades cooperativas, afines con los principios de solidaridad y ayuda recíproca que fundamentan el sistema de ahorro para fines determinados, se considera conveniente que estas actividades puedan ser realizadas por cooperativas constituidas con ese objeto exclusivo y previamente inscriptas como tales en la Secretaría de Acción Cooperativa.

Que en igual sentido resulta aconsejable permitir que dichas actividades puedan ser realizadas también por bancos oficiales de carácter nacional, provincial o local y por entes públicos cuya especial naturaleza y específicas actividades sean compatibles con el sistema de ahorro para fines determinados.

Que respecto a estas entidades, en tanto las mismas no tienen por objeto exclusivo actuar como administradoras en las actividades comprendidas en el art. 1 del decreto 142277/1943 es procedente exigirles una estructura administrativa y contable independiente de las otras actividades que realicen.

Que el art. 9, inc. f) de la ley 22315 y el art. 93 de la ley 11672 atribuyen a la Inspección General de Justicia facultades para reglamentar el funcionamiento de la referida actividad en todo el territorio de la República, por lo que corresponderá a dicho organismo establecer los requisitos que, además de los previstos en este decreto, deban cumplir las entidades que soliciten autorización para actuar como administradoras en el sistema, sin cumplir la exigencia de constituirse jurídicamente como sociedad anónima con objeto exclusivo.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyese el art. 2 del decreto 142277 de fecha 8 de febrero de 1943 y sus modificatorios por el siguiente:

Art. 2.– Las actividades a que se refiere el art. 1 sólo podrán ser efectuadas, previa autorización de la Inspección General de Justicia, por:

a) Entidades especial y únicamente constituidas para ese objeto, bajo la forma de sociedades anónimas o cooperativas inscriptas en el Registro Público de Comercio de su domicilio o en la Secretaría de Acción Cooperativa, respectivamente;

b) Bancos oficiales de carácter nacional, provincial o local, que cuenten con la previa conformidad del Banco Central de la República Argentina y de la autoridad administrativa de la que dependan, en su caso;

c) Entes públicos que por su especial naturaleza y específicas actividades sean compatibles con las características del sistema y cuenten, además, con la autorización administrativa de la autoridad de la cual dependan, dentro del área en que desarrollan su actividad.

Las entidades comprendidas en los incs. b) y c) deberán adoptar, como requisito indispensable para ser autorizadas por la Inspección General de Justicia, estructuras administrativas separadas y llevar contabilidad independiente a fin de determinar fehacientemente los ingresos y egresos resultantes de la actividad.

Art. 2 Comuníquese, etc.

Alfonsín – Alconada Aramburú

 

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