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DECRETO 3507/1973 PROMOCIÓN INDUSTRIAL Ley de Promoción Industrial. Régimen del 30/4/1973; publ. 28/5/1973 Visto lo establecido por el art. 22 de la ley 19904 . El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. La aplicación de la ley 19904 , la que en adelante se denominará la ley, se efectuará conforme a lo establecido en el presente decreto, sin perjuicio de lo que dispongan, en relación a actividades, regionales promovidas, parques industriales y beneficios a otorgar, los regímenes particulares que se dicten al amparo de la ley. Art. 2. A los fines del inc. e) del art. 3 de la ley, grado de integración de la industria instalada será determinado por el Ministerio de Industria y Minería con el asesoramiento del sector empresario correspondiente. Para la excepción prevista en la última parte del inciso mencionado, el Ministerio de Industria y Minería deberá elevar al Poder Ejecutivo una información exhaustiva del caso respectivo, considerando especialmente los aspectos del precio, calidad y abastecimiento del mercado local y ponderándolos conjunta o separadamente según corresponda a las circunstancias. Art. 3. Los Ministerios de Industria y Minería y de Hacienda y Finanzas reglamentarán por resolución conjunta el procedimiento que se aplicará para la emisión, entrega y contralor de los certificados de aporte de promoción indicados en el art. 4 de la ley y que se contemplen en regímenes de promoción dictados al amparo de la ley. Art. 4. Los beneficiarios que hubiesen recibido certificados de aporte de promoción estarán sujetos, en cualquier oportunidad, al contralor que efectúe el Ministerio de Industria y Minería, a los fines de verificar la correcta aplicación de los mismos. Las infracciones serán sancionadas conforme a lo establecido por el art. 16 de la ley. Art. 5. A los efectos de lo dispuesto en el art. 9 de la ley se considerará establecimiento industrial, a la unidad de producción dedicada exclusiva o principalmente a una o varias actividades industriales, en una ubicación única. Se entenderá por actividad industrial la transformación (mecánica o química) en su esencia y/o forma, de materias primas o materiales, en nuevos productos. A los fines del mismo artículo, se considerará ampliación del establecimiento industrial al aumento de la superficie cubierta destinada a fabricación. No se considerará ampliación la reposición y/o agregado de equipos y maquinarias, siempre que la producción se mantenga dentro de la misma rama industrial, conforme a la agrupación de actividades que figura como anexo del presente decreto. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires no dará curso a ninguna solicitud de incremento de la superficie cubierta destinada a fabricación en los actuales establecimientos industriales. A los fines de las excepciones previstas en el último párrafo del art. 9 de la ley, los interesados deberán presentar ante el Ministerio de Industria y Minería una información detallada para que el mismo pueda juzgar si la excepción encuadra dentro de lo indicado en el párrafo mencionado. Art. 6. A los efectos del art. 9 , inc. c) y del art. 14 , inc. b) de la ley, se computarán las personas que estén directamente ocupadas en el proceso productivo o fabril Cualquier aumento del personal computable hará de aplicación el gravamen que establece el art. 13 de la ley y la sanción que determina el art. 7 del presente decreto. El Ministerio de Industria y Minería efectuará el control correspondiente, coordinando su acción con los ministerios de Trabajo y Bienestar Social. Art. 7. Las transgresiones a lo establecido en el art. 9 de la ley y en el art. 5 del presente decreto, implicarán la clausura del establecimiento industrial. Esta será dispuesta por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires una vez recibida la pertinente información del Ministerio de Industria y Minería. Art. 8. Se entenderá por servicios de reparación, a los fines de los arts. 9 y 14 de la ley, aquellas actividades realizadas por cuenta de terceros, dueños de los bienes a mantener y/o reparar, aun cuando dichos trabajos impliquen una modificación parcial de los mismos. Art. 9. El Ministerio de Industria y Minería propondrá al Poder Ejecutivo en base a lo establecido en el art. 10 de la ley y conforme a los objetivos de la misma, los regímenes de promoción industrial pertinentes. Para la elaboración de los regímenes de promoción sectorial, el Ministerio de Industria y Minería realizará consultas con las entidades empresarias representativas de los respectivos sectores y tendrá en cuenta la graduación de los beneficios a otorgar, la localización geográfica de los proyectos. Para la formulación de los regímenes de promoción regional el Ministerio de Industria y Minería tendrá particularmente en cuenta a las entidades representativas de los estudios que realice el Consejo Nacional de Promoción Industrial, el cual participará en la recolección, análisis y evaluación de la información necesaria para efectuar la ponderación a que alude el art. 10 de la ley. Art. 10. El Ministerio de Industria y Minería utilizará las modalidades a que se refiere el art. 12 de la ley, en el orden citado en el mismo, pudiéndose prescindir del primer procedimiento cuando las características del proyecto a desarrollar así lo aconsejen. En ningún caso se podrá utilizar la contratación directa sin haber empleado antes el concurso. La formalización del acogimiento a los regímenes promocionales se realizará por medio de contratos suscriptos por el Ministerio de Industria y Minería y el beneficiario. Dichos contratos incluirán las obligaciones y derechos, para las partes, con relación al proyecto de que se trate. Los contratos serán elevados al Poder Ejecutivo para su aprobación, salvo cuando se trate de los proyectos que indica el párrafo siguiente. El Ministerio de Industria y Minería tendrá competencia para considerar y resolver las solicitudes de acogimiento a los regímenes promocionales, cuando la inversión propuesta en activo fijo sea menos de tres millones de pesos ($ 3.000.000). Anualmente el Ministerio de Industria y Minería actualizará dicha cifra en base a un promedio de los índices de precios al por mayor para los grupos: Vehículos y maquinaria excluida la eléctrica y Maquinaria y aparatos eléctricos, elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Art. 11. Entiéndese por inversión fija, a los efectos del art. 13 de la ley, a los bienes de uso amortizables determinados por ley 11682 (t.o. 1972 y sus modificaciones) así como también al valor de los terrenos. Art. 12. A los efectos del art. 13 de la ley y de los arts. 5 y 14 del presente decreto, se considerará rama industrial la que corresponde conforme la agrupación de actividades que figura como anexo del presente decreto. En los casos de productos que puedan ser fabricados con distintos elementos y/o materiales (casos de confecciones de productos textiles, de cuero o de plástico; de calzado de cuero, caucho, textil o plástico; envases de papel y cartón, de vidrio, de plástico o de metales; y similares) el Ministerio de Industria y Minería podrá autorizar la excepción a lo establecido en los arts. 13 de la ley y 5 y 14 del presente decreto. Se considerará integración de la producción de un establecimiento a la elaboración de productos de otra rama industrial siempre y cuando la nueva actividad sea consecuencia de la principal y su producción se destine exclusivamente a consumo propio. Art. 13. Se considerará que no existe discontinuidad física, a los fines del pto. 3 del art. 13 de la ley, cuando el nuevo establecimiento industrial se instale en terrenos colindantes con el existente, aun cuando aquél quede separado de este último por una calle o vía de comunicación. Art. 14. A los efectos del art. 13 de la ley, no se considerarán nuevas instalaciones industriales los establecimientos que se localicen dentro de las áreas sujetas a impuesto cuando dichas localizaciones sean consecuencia de traslados y cumplan las condiciones que a continuación se establecen para cada uno de los siguientes casos: 1. Establecimientos industriales en actividad en la Capital Federal o autorizados a funcionar en la misma, con anterioridad a la fecha de publicación de la ley. a) Que en el inmueble de la Capital Federal no se desarrolle, a partir de la fecha en que finalice el traslado, actividad industrial de ningún tipo; b) Que su producción se mantenga dentro de la o las mismas ramas industriales que en la anterior localización. 2. Establecimientos industriales en actividad o autorizados a funcionar con anterioridad a la fecha de publicación de la ley, ubicados en las áreas sujetas a impuesto. a) Que la nueva localización esté más alejada del km 0 de la Capital Federal, respecto del anterior establecimiento; b) Que a partir de la fecha en que finalice el traslado, la persona física o jurídica, propietaria de los bienes trasladados, cese toda actividad industrial en la anterior localización; c) Que su producción se mantenga dentro de la o las mismas ramas industriales que en la anterior localización. Quedan exceptuadas de lo establecido en el pto. 2 a), las empresas que hubieren adquirido terrenos y/o inmuebles o alquilado edificios industriales, para destinarlos al traslado de sus establecimientos, siempre que la fecha de adquisición o alquiler, fehacientemente comprobada, fuera anterior a la de la publicación de la ley. Las empresas que proyecten efectuar traslados de sus establecimientos industriales, deberán solicitar aprobación del Ministerio de Industria y Minería, quien controlará el cumplimiento de los programas de traslado autorizados y emitirá el certificado correspondiente para la presentación, por el interesado, ante la Dirección General Impositiva. Art. 15. El Ministerio de Industria y Minería entenderá y resolverá acerca de la interpretación de lo dispuesto en el presente decreto y su anexo, en los casos que lo requieran. Art. 16. El Ministerio de Industria y Minería establecerá la información técnica, económica, financiera y general que deberán cumplimentar los interesados, adecuando la extensión de aquélla al tamaño de los proyectos y tipo de régimen promocional. Para ello coordinará su acción con el Banco Nacional de Desarrollo de modo que la misma documentación pueda ser utilizada por los solicitantes ante el ministerio y banco citados. El Ministerio de Industria y Minería establecerá por resolución el arancel que deberán abonar los interesados en acogerse a los regímenes de promoción que se dicten al amparo de la ley. Dicho arancel no podrá exceder del uno (1) por mil del monto de la inversión fija propuesta y se graduará en proporción inversa a la misma. Art. 17. El Ministerio de Industria y Minería realizará por medio de sus organismos las evaluaciones técnico-económico-financieras de las solicitudes presentadas. En todos los casos en que el solicitante requiera créditos y/o avales del Banco Nacional de Desarrollo éste participará, por medio de representantes, en evaluación del proyecto. Art. 18. Cuando a juicio del Ministerio de Industria y Minería resulte conveniente la consulta a otros organismos del Estado, aquél requerirá la información y asesoramiento necesarios. Los organismos consultados deberán evacuar el pedido dentro de los veinte (20) días de recibido. Art. 19. El Ministerio de Industria y Minería podrá rechazar solicitudes de acogimiento a regímenes promocionales, cuando a su juicio el proyecto respectivo no resulte conveniente. Cuando las solicitudes no se adecuen a los requerimientos del régimen respectivo y/o los interesados no suministren en los plazos fijados la información complementaria que se les requiera, se podrá proceder al archivo de las actuaciones previa notificación al solicitante. Art. 20. El Ministerio de Industria y Minería deberá expedirse respecto de las solicitudes de acogimiento a regímenes promocionales dentro de un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de su recepción. Dicho plazo podrá aumentarse por causas debidamente justificadas en casos especiales o por razones de fuerza mayor. Además se incrementará automáticamente en los períodos de tiempo que empleen los solicitantes para suministrar informaciones complementarias. El Ministerio de Industria y Minería reglamentará, dentro de los treinta (30) días de publicado el presente decreto, el procedimiento interno que utilizará para otorgar la máxima agilidad, rapidez y seguridad al trámite de dichas solicitudes. Art. 21. El Ministerio de Industria y Minería, una vez comprobada la viabilidad de la solicitud, procederá a dar publicidad sintetizada de la misma. La publicidad se efectuará en el Boletín Oficial por tres (3) días consecutivos y por otro medio de difusión que el Ministerio de Industria y Minería juzgue adecuado para llegar a las distintas regiones industriales del país, debiendo indicar: 1) Régimen de acogimiento; 2) Bienes a producir y sus posiciones N.A.D.I. y Nabalalc. 3) Capacidad máxima a instalar; 4) Inversión en activo fijo; 5) Localización; 6) Fecha aproximada de puesta en marcha; 7) Fecha límite para la presentación de informaciones, conforme al art. 22 del presente decreto. Art. 22. Las firmas que produzcan bienes iguales, similares o competitivos a los del proyecto, así como las entidades representativas que los agrupen, podrán presentar informaciones ante al Ministerio de Industria y Minería dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de la última publicación en el Boletín Oficial. Las informaciones se referirán a los siguientes aspectos de los bienes a producir y de los sustitutivos: a) Capacidad de producción instalada en el país; b) Cantidad de establecimientos, nombre de los principales y ubicación; c) Producción real de los últimos tres años, en volumen; d) Precios de venta de los bienes en el mercado local; e) Importaciones y exportaciones, en volumen y valores C.I.F. y F.O.B., respectivamente, de los últimos tres años. Todas las informaciones recibidas serán consideradas y evaluadas en conjunto, por expediente separado, que será agregado sin acumular al expediente en que se tramita el proyecto. Hasta tanto sean evaluadas las informaciones presentadas, no podrá darse curso a las solicitudes a que las mismas se refieren. Art. 23. El Ministerio de Industria y Minería, por intermedio del organismo técnico que designe, prestará asesoramiento gratuito a las empresas interesadas en acogerse a los regímenes específicos de promoción, en cuanto a la forma de presentación, la viabilidad de la iniciativa, los procedimientos, etc. Deberá también difundir eficientemente toda la legislación de promoción industrial de modo de alcanzar a todo el país y en especial a la pequeña y mediana industria. Art. 24. El Ministerio de Industria y Minería analizará con el asesoramiento del Conapi, la posibilidad de descentralizar las decisiones sobre la aplicación de los regímenes de promoción regionales. Art. 25. Comuníquese, etc. Lanusse Rey Coda Parellada Anexo RAMAS INDUSTRIALES 1. Productos alimenticios (incluye matanza de ganado, conservación de carne, lácteos envasado y conservación de frutos y legumbres, elaboración de pescado, aceites, productos de molinería, etc.). 2. Bebidas (vinícolas, bebidas espirituosas, malteadas, no alcohólicas, aguas gaseosas, etc.). 3. Tabaco. 4. Textiles (hilado, tejido, confecciones, prendas de vestir, tejidos de punto, tapices, cordelería, etc.). 5. Cuero y sus manufacturas (curtidurías, preparación y teñido de pieles, productos de cuero y calzado, etc.). 6. Madera y productos de la madera, incluidos muebles. 7. Pastas, papel, cartón y productos de papel y cartón. 8. Imprentas, editoriales e industrias conexas. 9. Productos químicos inorgánicos y orgánicos, incluido petroquímica. (sustancias químicas industriales, abonos, plaguicidas, resinas sintéticas, etc.). 10. Fabricación de pinturas, barnices y lacas. 11. Fabricación de productos químico-farmacéuticos y medicamentos. 12. Fabricación de jabones y preparados de limpieza, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador. 13. Refinerías de petróleo. 14. Fabricación de productos de caucho. 15. Fabricación de productos plásticos (por moldeo, extrusión, soplado, etc.). 16. Vidrio y productos de vidrio. 17. Fabricación de cemento, cal y yeso. 18. Fabricación de otros productos minerales no metálicos (ladrillos, cerámicas, loza, porcelana, etc.). 19. Industrias básicas de hierro y acero (fundición, forjado, laminado, etc.). 20. Metales no ferrosos (fundición, forjado, laminado, etc.). 21. Productos metálicos excepto maquinaria y equipo (herramientas manuales, cuchillería, artículos de ferretería, muebles metálicos, estructuras, envases, etc.). 22. Fabricación de maquinaria y equipos, excepto eléctricos (bienes de capital como: motores, compresores, bombas, máquinas, herramientas, etc.). 23. Construcción de máquinas de oficina, cálculo y contabilidad. 24. Construcción de máquinas y aparatos eléctricos y sus elementos (motores, generadores, transformadores, pilas, lámparas, cables, interruptores, aparatos de uso doméstico, etc.). 25. Componentes, circuitos y sistemas electrónicos. Construcción de equipos y aparatos de radio, de televisión, de comunicaciones e industriales. 26. Construcción de material de transporte, por agua. 27. Construcción de equipo ferroviario. 28. Fabricación de automotores, tractores y sus partes. 29. Fabricación de aeronaves. 30. Fabricación de bicicletas, motonetas y otros rodados afines. 31. Fabricación de instrumentos de medida y control y equipo profesional y científico. 32. Fabricación de aparatos fotográficos, instrumentos de óptica y relojes. 33. Fabricación de joyas y artículos conexos. 34. Fabricación de instrumentos de música. 35. Fabricación de juguetes. 36. Fabricación de lápices, lapiceras, bolígrafos y artículos para dibujo.
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