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Legislación NacionalDECRETO 365/1993 EDUCACIÓN Enseñanza privada. Institutos comprendidos y no comprendidos en el D 2542/91. Aranceles. Régimen del 5/3/1993; publ. 8/3/1993 VISTO las leyes 13047 , 14473 , 22802 , 23928 , 24049 y los decretos 371 del 17 de enero de 1964 y 2542 del 5 de diciembre de 1991, y CONSIDERANDO: Que la educación constituye un derecho inalienable de todos los habitantes de la Nación, consagrado de modo expreso por la Constitución Nacional, en el que se halla comprometido el interés público, tanto en lo relativo al bienestar y la felicidad individual como el crecimiento y el desarrollo del país en su conjunto. Que la enseñanza del ciudadano, cuando es prestada por instituciones privadas, constituye un servicio público de los denominados impropios, y como tal se halla sujeta a la tutela y el contralor estatales. Que en tal sentido la instrucción prestada por establecimientos privados ha sido regulada desde antaño, pudiéndose señalar la L 934 , reglamentaria de la libertad de enseñanza, la L 1420 , de educación primaria, su decreto reglamentario del 28 de julio de 1885, la L 13047 , D 15 del 2 de enero de 1964, D 2542 del 5 de diciembre de 1991, entre otras normas. Que la relación que vincula a educadores privados y alumnos posee por naturaleza una duración plurianual, pues los ciclos educativos abarcan períodos mayores, y lo natural es que el alumno, salvo circunstancias particulares o excepcionales, complete sus estudios en un mismo establecimiento, en el cual desarrolla no sólo su actividad de estudio sino también buena parte de su vida social, religiosa, amistades, deportes, que constituyen parte de su formación y de su integración a la comunidad a la que pertenece. Que asimismo la relación entre escuelas privadas y educandos reviste características típicas de los contratos de adhesión, en los cuales el establecimiento dispone las condiciones generales a las que el alumno se halla sujeto. Que el contrato educativo reviste elementos institucionales de subordinación a los reglamentos administrativos, característicos de los servicios públicos, y efectos en el tiempo que se trasladan y suceden durante varios años. Que por tanto es facultad del Estado generar los mecanismos necesarios tendientes a garantizar su prestación en condiciones de equidad para los actores involucrados. Que la L 13047 fija las pautas generales sobre organización de la enseñanza pública de gestión privada y su relación con el Estado. Que por la evolución del índice de precios al consumidor del Instituto Nacional de Estadística y Censos se han constatado en el sector de servicios educativos incrementos de precios excesivos con relación al nivel general de precios. Que en el país rige un esquema de política económica basado en los principios de la libertad de mercado, en especial los de libre juego de la oferta y la demanda y de pleno funcionamiento de la competencia. Que no obstante ello, en el ámbito de los servicios educativos de gestión privada se configuran circunstancias especiales que originan un deterioro en la capacidad individual de negociación de los usuarios, y que la sola existencia de un cierto número de prestadores en el respectivo mercado no garantizan "per se" que el mismo asegure a todas las partes involucradas un efectivo ejercicio de su derecho constitucional de enseñar y aprender, así como de manifestar libremente su consentimiento. Que de lo expuesto se desprende la necesidad de fijar pautas que coloquen en una situación de equilibrio a las partes garantizando la transparencia, lealtad comercial y competitividad. Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 86, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional . Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: CAPÍTULO I: Art. 1.- Los institutos privados comprendidos en el D 2542/91, cualquiera sea su jurisdicción, deberán informar fehacientemente por escrito a los padres o responsables de los alumnos, antes del 31 de octubre de cada año y para el período lectivo siguiente, los puntos que a continuación se indican: a) Importe de la matrícula de inscripción o reinscripción, en el caso que la hubiese, y condiciones de reintegro de la misma en caso de arrepentimiento. b) Cantidad de cuotas totales por servicios educativos, que se percibirán únicamente durante el año lectivo, con discriminación de conceptos, con arreglo a lo previsto en el último párrafo del art. 22 de la L 13047 . c) Monto de cada una de las cuotas, que serán mensuales, iguales y consecutivas. d) Forma y plazo de pago y determinación de los recargos a aplicar en caso de mora. Art. 2.- Antes del 30 de noviembre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el artículo anterior a la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación o al organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 3.- Los establecimientos de educación pública de gestión privada comprendidos en el D 2542/91, para percibir aranceles por enseñanza extraprogramática o cuotas extraordinarias, o para realizar cualquier modificación en el valor de los aranceles percibidos al 30 de noviembre de 1992, excepto lo previsto en el art. 10, deberán contar con autorización del Ministerio de Cultura y Educación a través de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada, o del organismo correspondiente de la jurisdicción a la que el establecimiento pertenezca y de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 4.- A los establecimientos comprendidos en el régimen del D 2542/91, que percibieren valores superiores a los que correspondan, se les suspenderá el aporte de la contribución estatal hasta el efectivo cumplimiento de la obligación dispuesta en el presente decreto. La medida será dispuesta por el Ministerio de Cultura y Educación a través de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada o del organismo correspondiente a la jurisdicción a la que el establecimiento perteneciera. CAPÍTULO II: Art. 5.- Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada no comprendidos en el D 2542/91 informarán a los padres o responsables de los alumnos antes del 1 de octubre de cada año, lo requerido en el art. 1 del presente. Art. 6.- Asimismo, antes del 31 de octubre de cada año deberán presentar los elementos mencionados en el art. 1 a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, debiendo contar con la conformidad individual y expresa de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos que concurran al establecimiento, con los aranceles a percibir. En el caso de no tener la conformidad requerida, que se acreditará por medio de una declaración jurada de los responsables de los establecimientos educativos, deberán mantenerse los valores correspondientes al 30 de noviembre del año anterior. CAPÍTULO III: Art. 7.- El monto de los aranceles no podrá ser modificado durante el transcurso del año lectivo para el cual fue anunciado, y permanecerá invariable hasta su conclusión, con excepción de lo previsto en el art. 8 y de las reducciones que el establecimiento pueda disponer. Art. 8.- Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada podrán prorratear entre los matriculados, en forma proporcional a los aranceles que abonen mensualmente, los incrementos salariales que se vean obligados a otorgar a su personal docente en cumplimiento del art. 174 de la L 14473 . A los efectos previstos en este artículo, se presume que el costo laboral tendrá una participación máxima del cincuenta por ciento (50%) respecto a la cuota del establecimiento. Art. 9.- En caso de discrepancia respecto de la aplicación del aumento previsto en el artículo anterior o sobre la conformidad de la mayoría de los padres o responsables de los alumnos prevista en el art. 6 del presente, se suspenderá la aplicación de cualquier incremento hasta que se expida la autoridad administrativa, a cuyo fin los interesados deberán recurrir a la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que será competente para requerir los elementos de juicio e informaciones que fueren necesarias, pudiendo compulsar incluso la documentación contable de los establecimientos y requerir el auxilio de la Secretaría de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 10.- Durante el ciclo lectivo 1993 se aplicarán los aranceles y cuotas informados antes del 30 de noviembre de 1992, de acuerdo a lo dispuesto por la res. 37 del 15 de enero de 1991 de la ex-Subsecretaría de Industria y Comercio y los arts. 7 y 10 de la L 23928. En caso de no haberse suministrado tal información, se aplicarán los aranceles vigentes a esa fecha, en las condiciones previstas en el presente decreto. Si se hubieran informado cuotas variables crecientes para el ciclo lectivo 1993, en violación a lo dispuesto por la L 23928 , sólo podrán percibirse cuotas consecutivas iguales al importante de la primera de ellas. Art. 11.- Los importes percibidos en exceso de lo dispuesto por el presente régimen, deberán devolverse o acreditarse a favor de los padres o responsables de los alumnos. Art. 12.- Las informaciones que se presenten en cumplimiento de lo establecido en el presente, lo serán con el carácter de declaraciones juradas. Art. 13.- La Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos actuará como autoridad de aplicación del presente, resolverá la interpretación que corresponda dar en cada caso y dictará las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que correspondiere. Art. 14.- La Dirección Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada del Ministerio de Cultura y Educación o los organismos correspondientes de Comercio Interior y Educación Privada de las jurisdicciones a las que pertenezcan los establecimientos otorgarán en forma conjunta la autorización a que se refiere el art. 9 del D 2542/91. Art. 15.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 16.- Los establecimientos de enseñanza pública de gestión privada deberán exhibir permanentemente, en sus instalaciones, en un lugar destacado y visible, copia del presente. Art. 17.- Comuníquese, etc. MENEM - CAVALLO - RODRÍGUEZ.
Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - L 934: ALJA 18-9--122 - L 1420: ALJA 18-9--129 - L 13047: ALJA 18-9--374 - L 14473: ALJA 18-9--630 - L 22802: 19-A-96 - L 23928: 199-A-100 - L 24049: 19-A-39 - D 15/64: ALJA 19-91 - D 371/64: ALJA 19-106 - D 2542/91: 199-C-3176 - S.I.C. res. 37/91: 199-A-424.
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