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Legislación NacionalDECRETO 3685/1984 MIGRACIONES Extranjeros. Radicación definitiva. Requisitos del 22/11/1984; publ. 27/11/1984 Visto las leyes 17357 y 22439 , y Considerando: Que a partir de la sanción de la ley 17357 , hoy derogada por su similar 22439 , ninguna autoridad policial, sea federal o provincial, pudo otorgar cédula de identidad a extranjeros que no acreditaren su condición de residentes permanentes en la República. Que en la ley 22439 se establecieron normas de contenido similar. Que hasta la sanción de la primera de las leyes citadas, las antedichas autoridades policiales otorgaron cédulas de identidad a extranjeros, al solo efecto identificatorio, sin que implicaran tales documentos radicación definitiva en el país, en razón de que la única autoridad competente para ello era y es la Dirección Nacional de Migraciones. Que la mayoría de los extranjeros que se encuentran en esas condiciones desconocen tal circunstancia, considerándose, de buena fe, radicados definitivamente en la República, situación esta que se extiende a sus empleadores y a las autoridades públicas en general. Que los mismos acreditan, obviamente, larga residencia en la República, habiendo en la mayoría de los casos formado familia, bienes y fortuna. Que resulta necesario, entonces, contemplar en un sistema especial la situación antedicha, con el mismo espíritu pacificador que originó el Régimen General de Amnistía consagrado por el decreto 780 de fecha 12 de marzo de 1984. Que, atendiendo a los mismos fines, procede convalidar todas aquellas radicaciones otorgadas por algún decreto de excepción y que adolecen, conforme informa la práctica, de vicios que las invalidan como tales. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Será considerado con radicación definitiva en la República todo ciudadano extranjero titular de cédula de identidad argentina otorgada por autoridad policial con anterioridad al 27 de julio de 1967. Art. 2. El Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones inscribirá a los extranjeros en el registro referido en el art. 100 del Reglamento de Migración aprobado por el decreto 4418 del 4 de junio de 1965 y otorgará las certificaciones respectivas a los interesados, cuando así lo solicitaren, con la sola comprobación de que la cédula que posean haya sido expedida con antelación a la fecha prevista en el art. 1 . Se consignará, en estos casos, como fecha de residencia, la más antigua que probaren los extranjeros. Art. 3. Convalídanse las radicaciones otorgadas, por aplicación de los decretos 49 de fecha 3 de enero de 1964, 11982 de fecha 30 de diciembre de 1965 y 87 de fecha 11 de enero de 1974, y sus prórrogas, cuyos actos adolezcan de algún defecto que las invalide como tales. El Ministerio del Interior Dirección Nacional de Migraciones procederá en estos casos en forma similar a la señalada en el artículo anterior. Art. 4. Comuníquese, etc. Alfonsín Tróccoli |
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