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Legislación NacionalDECRETO 377/1998 COMBUSTIBLES MINERÍA Combustible especial para minería. Definición. Productos gravados por el impuesto a los comestibles del 3/4/1998; publ. 8/4/1998 Visto el expediente 0-000018/97 del registro del Ministerio de Economía Y Obras y Servicios Públicos, y Considerando: Que algunas empresas mineras que operan en la zona de la Puna Argentina, debido a las condiciones climáticas y geográficas imperantes en el área, no pueden utilizar para la producción de energía y las operaciones industriales otro combustible diferente del elaborado especialmente para esas condiciones. Que el citado combustible denominado de ahora en más combustible especial para minería es por su uso un reemplazante natural del fuel oil, por lo que a los fines impositivos debe ser categorizado como fuel oil. Que algunas de las especificaciones físico-químicas del combustible especial para minería se asemejan a las del diesel oil y otras a las del gas oil, por lo cual podría eventualmente servir para adulterar a estos últimos, si no se realiza un adecuado control. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 99 incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Aclárase que el combustible especial para minería no integra la nómina de productos gravados por el impuesto a los combustibles líquidos que establece el tít. I, cap. II, art. 3 , inc. c), de la ley 24698, modificatoria de la ley 23966 . Art. 2. El combustible especial para minería se define por las siguientes características: Combustible especial para minería: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para ser quemado en calderas o plantas de energía térmica y/o grandes motores diesel estacionarios, para ser utilizado en aplicaciones mineras donde la baja temperatura limita el uso de destilados más pesados. Art. 3. El combustible especial para minería, a los fines de la aplicación de la ley 23966 y sus modifs., tendrá un tratamiento impositivo igual al del fuel oil, prohibiéndose la utilización del mismo en cualquier uso que no fuera la producción de energía y las operaciones industriales que las empresas mineras desarrollan a gran altitud sobre el nivel del mar. Art. 4. Delégase en la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la realización del control volumétrico del combustible vendido. Art. 5. Comuníquese, etc. Menem Rodríguez Fernández
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