DECRETO 37/1970

IMPORTACIÓN

Licencias arancelarias. Otorgamiento. Regulación

del 16/6/1970; publ. 22/6/1970

Visto la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), la ley 18588 y el decreto 604/1970 , y

Considerando:

Que para solucionar algunos efectos de la derogación de los regímenes especiales de importación dispuesto por la ley 18588 y por el decreto 604/1970 , es pertinente la modificación de la citada Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.);

Que dichas modificaciones se han realizado y realizarán, adaptando el tratamiento arancelario a las reales necesidades de importación con respecto a determinadas mercaderías y a las políticas económicas generales y las especiales de cada sector;

Que en algunos casos, con carácter excepcional, el sistema general de reajuste del arancel con relación a ciertas mercaderías no resulta idóneo para efectuar discriminaciones arancelarias en situaciones especiales en que la misma mercaderías satisface demandas de muy diferente naturaleza;

Que ello implica, para dichas situaciones excepcionales, forzosamente habilitar el mecanismo de sujeción a comprobación de destino -sistema no operable en la realidad con la suficiente eficiencia, con la necesaria seguridad en la mayoría de los casos- o el de licencias arancelarias;

Que, en consecuencia, para los casos de excepción citados, resulta eventualmente preferible utilizar el mecanismo de licencias arancelarias, por lo cual resulta necesario reglamentar las condiciones en las cuales corresponde otorgarlas y determinar las responsabilidades emergentes de la extensión de las mismas.

Por ello, y en uso de las atribuciones propias del Poder Ejecutivo,

La Junta de Comandantes en Jefe de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Cuando en posiciones arancelarias de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) se prevean licencias arancelarias para la importación de productos, éstas se otorgarán en los siguientes supuestos:

a) Para suplir la insuficiencia de producción nacional; y

b) Que quede asegurada previamente la colocación en el mercado local de la producción de origen nacional, cuando existiere.

Art. 2.– Las licencias a que se refiere la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.), serán otorgadas por los organismos del Estado que la N.A.D.I. indique en la respectiva posición arancelaria, a cuyo efecto dichos organismos designarán los funcionarios encargados de extenderlas.

Art. 3.– Los organismos estatales correspondientes comunicarán a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los funcionarios autorizados para extender las pertinentes licencias y éstos deberán registrar sus firmas ante la citada Administración Nacional de Aduanas, sin cuyo requisito dicha administración no dará curso a ningún despacho a plaza de las mercaderías por la posición arancelaria sometida al régimen de licencias.

Art. 4.– Los citados organismos deberán dictar las disposiciones del trámite interno ante ellos para la gestión de las respectivas licencias arancelarias.

Art. 5.– Son responsables y serán pasibles de las sanciones que prevé el Estatuto del Personal Civil para la Administración Pública nacional los funcionarios que emitan certificados en violación de las normas que determina el art. 1 del presente decreto, sin perjuicio de las acciones penales y de la legislación aduanera a que hubiere lugar.

Art. 6.– El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Industria y Comercio Interior y de Hacienda.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

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