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Legislación Nacional


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DECRETO 380/2001

COMPETITIVIDAD

IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA

Reglamentación. Aprobación. Vigencia

del 29/03/2001; publ. 30/03/2001

Visto la Ley de Competitividad 25413 , y

Considerando:

Que el art. 1 de la mencionada norma legal establece un impuesto sobre los débitos y créditos en cuenta corriente bancaria, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo Nacional, hasta un máximo del seis por mil (6%).

Que al mismo tiempo, el art. 2 de la citada ley faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a algunas actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo.

Que en atención a dichas circunstancias, se hace necesario establecer reglamentariamente la tasa general del impuesto como así también la aplicación de una tasa reducida a efectos de contemplar las situaciones a que alude el considerando anterior que ameritan la exención parcial del tributo, teniéndose en cuenta al mismo tiempo aquellos casos en los que se hace procedente excluir del gravamen a determinadas actividades con el fin de que su aplicación no produzca alteraciones en la realización de las transacciones comerciales.

Que asimismo, a los fines de cumplimentar el requerimiento legal en cuanto a definir con precisión el alcance definitivo del impuesto, resulta indispensable en esta instancia establecer cuáles son aquellas operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitución de la cuenta corriente bancaria.

Que por otra parte, resulta necesario establecer parámetros homogéneos para determinar la identidad de los cuentacorrentistas y/o de las personas que operen las cuentas corrientes, a fin de resguardar el principio de "conocimiento del cliente" que deben observar las entidades financieras y contar con información para cumplir las prescripciones de la ley 25246 sobre lavado de activos de origen delictivo.

Que a tal efecto, se faculta al Banco Central de la República Argentina a establecer los recaudos mínimos que las entidades financieras deberán cumplimentar en la materia.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por los arts. 1 y 2 de la ley de competitividad 25413 y el art. 99 , inc. 2., de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase la reglamentación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el art. 1 de la ley de competitividad 25413, que como anexo forma parte integrante del presente.

Art. 2.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 3 de abril de 2001, inclusive.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

De La Rúa - Colombo - Cavallo

Anexo

Art. 1.– (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). A los fines previstos en el inc. a, del párr. 1 del art. 1 de la ley, el impuesto recaerá sobre los créditos y débitos -de cualquier naturaleza- efectuados en cuentas abiertas en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras , con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta reglamentación.

Art. 1.- (Texto originario). A los fines previstos en el art. 1 de la ley, el impuesto recaerá sobre los débitos y créditos -de cualquier naturaleza- efectuados en cuertas corrientes abiertas en las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras , con excepción de los expresamente excluidos por la ley y esta reglamentación.

Art. 2.– (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). A los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incs. b y c, del párr. 1 del art. 1 de la ley, se consideran gravados:

a) Las operaciones que se indican en el art. siguiente, en las que no se utilicen las cuentas bancarias a que se refiere el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras , cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos propios o de terceros -aún en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras , efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

Art. 2.- (Texto originario). A efectos de determinar el alcance definitivo del impuesto, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del art. 2 de la ley, se considerará que se encuentran alcanzados por el gravamen:

a) Las operaciones que se indican en el artículo siguiente, en las que no se utilice la cuenta corriente bancaria a que se refiere el art.anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras , cualesquiera sean las denominaciones que se les otorguen, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.

b) Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros -aún en efectivo-, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la ley de entidades financieras , efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otra, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones, que se les otorguen y su instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra.

Art. 3.– Las operaciones gravadas a las que se refiere el inc. a del art.anterior, con las excepciones que para cada caso se indican, son:

a) Pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos hayan originado débitos por iguales importes en cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de los pagos.

2. Correspondan a impuestos, tasas y contribuciones, facturas de servicios públicos y tarjetas de compras y/o crédito, cuotas de servicios médicos o asistenciales, establecimientos educacionales, asociaciones, fundaciones, servicios de televisión por cable y planes de ahorro previo para fines determinados por grupos cerrados; primas de seguro y otras erogaciones de características similares, que hayan generado débitos con iguales importes en cuentas de caja de ahorro, excepto cuando la titularidad de dichas cuentas corresponda a una persona jurídica.

3. (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compraventa de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley 24803 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias.

3. (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de venta de títulos emitidos en serie, efectuados en su carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa, o a rescates y suscripciones por cuenta y orden de los fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, que realicen en su carácter de sociedades depositarias.

3. (Texto originario). Se refieran a la suscripción, integración y/u operaciones de compra venta de títulos emitidos en serie, efectuados en carácter de agentes de mercado abierto o a través de agentes de bolsa.

4. Se efectúen por cuenta de los receptores de créditos, correspondientes a gastos directamente vinculados con tales operaciones (seguros, garantías, etc.).

5. (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Se trate de desembolsos efectuados por entidades financieras directamente a las empresas emisoras de tarjetas de crédito, por cuenta de usuarios que han solicitado la financiación de los gastos realizados a través de las mismas, excepto cuando su titularidad corresponda a una persona jurídica.

6. (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Correspondan al libramiento de cheques cancelatorios o de pago financiero.

b) Rendiciones de gestiones de cobranza de cualquier tipo de valor o documento, aún con adelanto de fondos (descuento de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc.), excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario de los valores o documentos y ordenante de la gestión.

2. Se trate de títulos valores emitidos en serie o sus cupones.

3. Correspondan a letras y/o documentos en moneda extranjera vinculados directamente con operaciones de exportación o importación.

4. (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad gestionante o la adquisición de títulos valores emitidos en serie o la suscripción de cuotas partes de fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083 y sus modificaciones.

4. (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Correspondan a certificados de depósitos a plazo fijo y tengan por objeto la constitución de un depósito de las mismas características en la entidad gestionante.

c) Rendiciones de recaudaciones, excepto cuando sean acreditadas en cuentas corrientes abiertas a nombre del beneficiario y ordenante de la recaudación.

d) Giros y transferencias de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan alguna de las siguientes características:

1. Los correspondientes fondos tengan como origen y/o destino una cuenta corriente abierta a nombre del ordenante de los giros y transferencias.

2. (Texto según decreto 503/2001, art.1 ). Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior, relacionados con operaciones de exportación.

2. (Texto originario). Sean en moneda extranjera emitidos desde o efectuados hacia el extranjero, relacionados con operaciones de comercio exterior.

e) Los pagos realizados por las entidades financieras por cuenta propia o ajena a los establecimientos adheridos a los sistemas de tarjetas de crédito y/o de compra, excepto que sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre del establecimiento beneficiario.

Las excepciones previstas en los aps. 1., de los incs. a, b y d y en los incs. c y e, precedentes no regirán cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el cap. III de la ley 19550 , t.o. 1984 y sus modificaciones.

Art. 4.– A los fines previstos en el inc. b del párr. 1 del artículo anterior, se entenderá por gestión de cobranza, a toda acción o tramitación realizada por una entidad comprendida en la ley de entidades financieras para la obtención de una cobranza, cuyas diligencias de cobro le fueron encomendadas por un tercero que es beneficiario de cualquier tipo de valor o documento a efectos de materializar su cobro.

En el caso de cheques se entenderá que no constituye gestión de cobranza, la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, cuando el beneficiario y el librador sean la misma persona aun cuando la acción de cobro se realice en sucursal distinta a la pagadora. Igual tratamiento y en las mismas condiciones corresponderá cuando se trate de cheques cobrados en ventanilla o por caja y el beneficiario y librador sean distintas personas. (párr. según decreto 613/2001, art. 1 ).

En el caso de cheques, se entenderá que no constituye gestión de cobranza la acción de cobro encomendada a la misma entidad contra la cual el cheque fue librado, aun cuando el beneficiario y librador sean distintas personas y la acción de cobro se realice incluso en sucursal distinta a la pagadora. (párr. originario).

Art. 5.– Las entidades citadas en el art. 1 de la ley, deberán actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de:

a) Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación: los titulares de las cuentas respectivas.

En el supuesto de que no hubiera fondos disponibles para efectuar la percepción, la entidad financiera deberá ingresar el correspondiente gravamen, excepto cuando haya procedido al cierre de la respectiva cuenta corriente, en cuyo caso deberá informar dicha circunstancia a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca.

b) Para los hechos imponibles previstos en el inc. a, del art. 2 de esta reglamentación: los ordenantes de los pagos, los beneficiarios de los valores entregados en gestión de cobro, los ordenantes de las recaudaciones, los ordenantes o tomadores de los giros y transferencias, y los beneficiarios de los pagos, según corresponda.

Para los hechos imponibles previstos en el inc. b del art. 2 de esta reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. A tales efectos, se entenderá que constituyen movimientos de fondos las sumas que abonen las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras, por los conceptos a que se refiere el párr. 3 del art. 7 de la presente reglamentación. (párr.según decreto 613/2001, art. 1 ).

Para los hechos imponibles previstos en el inc. b del art. 2 de esta reglamentación, será responsable del ingreso del gravamen quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia o, como agente de liquidación y percepción, la persona que efectúe las entregas de fondos, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene dichas entregas. (Párrafo originario).

El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos u operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, etc., que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes.

Art. 6.– El hecho imponible se considerará perfeccionado:

a) Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación: al momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta.

b) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Para los hechos imponibles previstos en el art. 2 de esta reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos, incluidos los movimientos originados en las sumas que abonen las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras , por los conceptos indicados en el párr. 3 del art. 7 de esta reglamentación.

b) (Texto originario). Para los hechos imponibles previstos en el art. 2 de esta reglamentación: al realizarse los respectivos pagos, acreditaciones o puesta a disposición de los fondos. Para el caso de giros y transferencias, en oportunidad de efectuarse la emisión de los mismos.

Art. 7.– (Texto según decreto 1287/2001, art. 1 ). La alícuota general del impuesto será del seis por mil (6o/oo) para los créditos y del seis por mil (6o/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2 , inc. b y en el art. 3 , cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del doce por mil (12o/oo), excepto cuando se trate de la situación prevista en el punto 5, del inc. a del citado art. 3 , en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del seis por mil (6o/oo). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50o/oo) y del cinco por mil (5o/oo), para los créditos y débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuando se trate de obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias, como así también cuando correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la ley 19640 o por las leyes 21608 y 22021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación del impuesto al valor agregado sea del ciento por ciento (100%). (párr. según decreto 1676/2001, art. 1 ).

La alícuota general del impuesto será del seis por mil (6o/oo) para los créditos y del seis por mil (6o/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2 , inc. b y en el art. 3 , cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del doce por mil (12o/oo), excepto cuando se trate de la situación prevista en el pto. 5., del inc. a del citado art. 3 , en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del seis por mil (6o/oo). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50o/oo) y del cinco por mil (5o/oo), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la ley 24977 en las categorías 0, I, Il y lIl de su art. 6 y en las categorías 0, I, Il, lIl, IV, V, Vl y Vll de su art. 37 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la ley 19640, como así también cuando se trate de sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias, excluidos en este último caso los responsables del aludido Régimen Simplificado incluidos en las categorías IV a VIl, ambas inclusive, del citado art. 6 . (párr. según decreto 1287/2001, art. 1 ).

Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida de acuerdo con lo que se establece a continuación: (párr. según decreto 920/2002, art. 1 )

a) A setenta y cinco centésimos por mil (0,75%) para los débitos y setenta y cinco centésimos por mil (0,75%) para los créditos, cuando se trate de cuentas corrientes de los contribuyentes que se indican seguidamente, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

I) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

II) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

III) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el Ministerio de Salud o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

V) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la ley 21526 y sus modifs.

b) (Texto según decreto 1364/2004, art. 1 (*)) A cincuenta centesimos por mil (0,50‰) para los débitos y cincuenta centesimos por mil (0,50‰) para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:

I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de letras del Banco Central de la Republica Argentina con intervención de las entidades regidas por la ley 21526 y sus modificaciones y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a quince (15) días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.

II) El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a quince (15) días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. el Banco Central de la republica argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

(*) El art. 5 del decreto 1364/2004 (BO del 7/10/2004) establece: “Las disposiciones de los arts. 1 , 2 y 3 del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación, incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos a la fecha indicada”.

b) (Texto según decreto 1287/2001, art. 1 ) A cincuenta centésimos por mil (0,50%) para los débitos y cincuenta centésimos por mil (0,50%) para los créditos, cuando se trate de las siguientes operaciones:

I) Débitos en cuenta corriente cuyo importe se destine a la compra de Letras del Banco Central de la República Argentina con intervención de las entidades regidas por la ley 21526 y sus modifs. y los créditos originados en la cancelación de esos mismos títulos, siempre que el plazo de amortización de los mismos sea igual o inferior a quince (15) días, de acuerdo con las disposiciones que al respecto dicte el citado Organismo.

II) Débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad financiera en la que está abierta dicha cuenta, cuyo término sea igual o inferior a quince (15) días y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. El Banco Central de la República Argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas entidades a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

III) El débito originado en la adquisición de documentos cuyo plazo de vencimiento sea igual o inferior a quince (15) días, realizada en el marco de operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la ley 21526 y sus modifs., como así también el crédito proveniente de la cancelación de los citados documentos. Dicho tratamiento procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento, la totalidad del producido del documento es acreditada en la cuenta corriente de quien lo adquirió. El Banco Central de la República Argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las aludidas instituciones a los efectos de que en la operatoria descripta resulte aplicable la tasa reducida.

c) A uno por mil (1o/oo) para los débitos y uno por mil (1o/oo) para los créditos, cuando se trate de las operaciones comprendidas en el inc. b precedente cuyo plazo sea igual o superior a dieciséis (16) días y no exceda de treinta y cinco (35) días.

Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil (0,75%) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75%) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad: (párr. según decreto 1287/2001, art. 1 )

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

d) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el Ministerio de Salud o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias.

e) Fideicomisos en garantía en los que el fiduciario sea una entidad financiera regida por la ley 21526 y sus modificaciones.

Cuando se trate de entidades regidas por la ley de entidades financieras , las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina, u otros-, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. (Texto según decreto 828/2003, art. 1 ). Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir a los Fiscos nacional y provinciales, a las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como recaudadores y/o liquidadores de tributos, incluidos pagos a cuenta, anticipos, retenciones, percepciones y similares, hubieran o no suscripto convenio de recaudación.

6. (Texto según decreto 1287/2001, art. 1 ). Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos nacional y provinciales, de las municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación - retorno, interés accionario, etc.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del doce por mil (12o/oo), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50o/oo).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Art. 7.- (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). La alícuota general del impuesto será del seis por mil (6o/oo) para los créditos y del seis por mil (6o/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2 , inc. b y en el art. 3 , cuando el producido de las operaciones indicadas en este último no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, corresponderá aplicar la alícuota del doce por mil (12o/oo), excepto cuando se trate de la situación contemplada en el punto 5., del inc. a, del citado art. 3 , en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del seis por mil (6o/oo). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50o/oo) y del cinco por mil (5o/oo), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y para las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la ley 24977 en las categorías 0, I, II y III de su art. 6 y en las categorías 0, I, II, III, IV, V, VI y VII de su art. 37 .

Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

d) Las droguerías y las distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el Ministerio de Salud o en los Organismos provinciales de naturaleza equivalente.

Cuando se trate de entidades regidas por la ley de entidades financieras , las mismas estarán alcanzadas por el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina, u otros-, respecto de los conceptos que se indican a continuación:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los puntos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsable por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni aquéllas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos o utilidades, en este último caso cualquiera sea su denominación -retorno, interés accionario, etc.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito, compra y/o débito.

A los efectos de la aplicación del impuesto, los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo anterior, estarán alcanzados por la alícuota del doce por mil (12o/oo), excepto para la situación prevista en el punto 9., en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50 o/oo).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo con lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

Art. 7.- (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). La alícuota general del impuesto será del cuatro por mil (4o/oo) para los créditos y del cuatro por mil (4o/oo) para los débitos. En los supuestos contemplados en el art. 2 , inc. b y en el art. 3 , cuando el producido de las operaciones indicadas en el mismo no sea debitado o acreditado, según corresponda, en cuentas corrientes abiertas a nombre del respectivo ordenante o beneficiario, se entenderá que dichas operatorias reemplazan los referidos débitos y créditos, por lo que corresponderá aplicar la alícuota del ocho por mil (8o/oo), excepto cuando se trate de la situación contemplada en el pto. 5, del inc. a, del citado art. 3 , en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del cuatro por mil (4o/oo). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50o/oo) y del cinco por mil (5o/oo), para los créditos y los débitos en cuenta corriente y las citadas operaciones, respectivamente, cuyos titulares sean sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la ley 24977 o correspondan exclusivamente a las transacciones beneficiadas por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la ley 19640 o por las leyes 21608 y 22021 y sus modificaciones, en estos últimos casos, únicamente cuando el porcentaje de exención o liberación de los impuestos a las ganancias y al valor agregado sea del ciento por ciento (100%).

Para los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los débitos, correspondientes a cuentas corrientes de los contribuyentes que se mencionan a continuación, en tanto en las mismas se registren únicamente débitos y créditos generados por su actividad:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados, únicamente por las operaciones inherentes a su actividad.

b) (Texto según decreto 814/2001, art. 6 ). Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

b) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, únicamente para los créditos originados en los pagos realizados por los usuarios de las tarjetas y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos adheridos.

c) Empresas que operen sistemas de transferencias electrónicas por Internet, únicamente para los créditos originados en los importes recibidos de los ordenantes y para los débitos generados por los pagos a los beneficiarios.

Cuando se trate de entidades regidas por la ley de entidades financieras , las mismas estarán alcanzadas en el presente impuesto, únicamente por las sumas que abonen por su cuenta y a su nombre, respecto de los conceptos que se indican a continuación, cualquiera sea el medio utilizado para el pago -débito en cuenta corriente bancaria, transferencia, cheque propio, movimiento de fondos, incluidos los originados en las cuentas que poseen dichas entidades en el Banco Central de la República Argentina u otros-:

1. Honorarios a directores, síndicos e integrantes del consejo de vigilancia.

2. Remuneraciones y cargas sociales.

3. Otros gastos de administración no mencionados en los incisos precedentes.

4. Gastos de organización, incluidos los originados en los contratos para la provisión de software.

5. Donaciones.

6. Tributos nacionales, provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deban ingresar por verificarse a su respecto la condición de sujeto pasivo de los mismos o como responsables por deuda ajena. Este punto no comprende las sumas que deban rendir como agentes recaudadores de los Fiscos Nacional y Provinciales, de las Municipalidades y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ni aquellas provenientes de su actividad como agentes de liquidación y percepción de tributos.

7. Adquisición de bienes muebles e inmuebles no afectados a contratos de intermediación financiera.

8. Dividendos.

9. Comercios adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o compra.

A los efectos de la aplicación del impuesto, se entenderá que los movimientos de fondos que se destinen al pago de los conceptos indicados en el párrafo precedente, sustituyen los créditos y débitos alcanzados por el gravamen, por lo que corresponderá aplicar en estos casos la alícuota del ocho por mil (8o/oo), excepto para la situación prevista en el pto. 9, en la que la alícuota a aplicar será del uno con cincuenta centésimos por mil (1,50o/oo).

El impuesto determinado por las entidades financieras de acuerdo a lo previsto en los párrafos precedentes, deberá ingresarse en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Art. 7.- (Texto originario). La alícuota general del impuesto será del cuatro por mil (4%) para los créditos y del cuatro por mil (4%) para los débitos, excepto para los casos previstos en los incs. b, c y e del art. 3 , cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranza, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de los valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del ocho por mil (8o/oo). Las referidas alícuotas serán del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50%) y del cinco por mil (5o/oo), para los créditos y los débitos y las citadas operaciones, respectivamente, que correspondan a contribuyentes beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la ley 19640. (Párrafo según decreto 503/2001, art. 1 ).

La alícuota general del impuesto será del dos con cincuenta centésimos por mil (2,50o/oo) para los créditos y del dos con cincuenta, centésimos por mil (2,50o/oo) para los débitos, excepto para los casos previstos en los incs. b, c y e del art. 3 , cuando las respectivas rendiciones de gestiones de cobranzas, de recaudaciones y los pagos no sean acreditados en cuentas corrientes abiertas a nombre de los beneficiarios de valores o documentos y ordenantes de la gestión, de la recaudación o de los pagos a los establecimientos, según corresponda, en cuyo caso la alícuota a aplicar sobre el monto de la operación será del cinco por mil (5o/oo). (párr. originario).

En tanto se cumplan las previsiones mencionadas en el último párr. de este art. y únicamente por los hechos imponibles previstos en el art. 1 de esta reglamentación, dicha alícuota será reducida a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los créditos y a setenta y cinco centésimos por mil (0,75o/oo) para los débitos, correspondientes a cuentas de los contribuyentes que se mencionan a continuación:

a) Corredores y comisionistas de granos y consignatarios de ganado, debidamente registrados.

b) Entidades que operen sistemas de cuentas electrónicas por Internet o sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, en este último caso únicamente por los pagos a los establecimientos adheridos. Igual tratamiento será de aplicación para la operatoria prevista en el inc. b, del art. 2 de esta reglamentación, referida al movimiento de fondos destinados al pago a los citados establecimientos.

c) Los débitos y créditos en cuentas corrientes abiertas a nombre de entidades comprendidas en la ley de entidades financieras , agentes de bolsa o mercados de valores, corredores, casas de cambio y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina y agentes del mercado abierto y los giros y transferencias de los que sean ordenantes, siempre que dichas cuentas, giros o transferencias se utilicen en forma exclusiva para pagos o cobranzas derivados de la realización de sus operaciones de intermediación y de servicios, respecto de los cuales dichos sujetos, sean pagadores efectivos y actúen a nombre y por cuenta propios.

La reducción de la alícuota prevista en este artículo será procedente en tanto, en las respectivas cuentas corrientes se registren únicamente débitos y créditos generados por las actividades comprendidas en dicho tratamiento.

Art. 8.– (Derogado por decreto 969/2001, art. 1 ).

Art. 8.- (Texto originario). La exención prevista en el inc. a, del art. 2 de la ley, no será de aplicación respecto de las entidades y organismos comprendidos en el art. 1 de la ley 22016.

Art. 9.– (Derogado por decreto 969/2001, art. 1 ).

Art. 9.- (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). La exención establecida en el párr. 2 del art. 2 de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras , no incluye aquellas que tengan por objeto los supuestos contemplados en el párr. 3 del art. 7 de esta reglamentación.

Asimismo, la exención establecida en la mencionada norma legal “in fine”, referida a créditos y débitos que correspondan a haberes, jubilaciones o pensiones, incluye únicamente a las acreditaciones y débitos previstos en el inc. h, del art. 10 de esta reglamentación.

Art. 9.- (Texto originario). La exención establecida en el párr. 2 del art. 2 de la ley, referida a operaciones realizadas entre sí por instituciones comprendidas en la ley de entidades financieras , sólo comprende aquellos casos en que el pagador efectivo y el beneficiario efectivo del correspondiente pago fueran dichas instituciones actuando a nombre y por cuenta propios, excluidos los pagos correspondientes a operaciones de tarjetas de crédito y/o de compra.

Art. 10.– Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos correspondientes a:

a) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva para las operaciones inherentes a su actividad específica y los giros y transferencias de los que sean ordenantes con igual finalidad, por los mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores y sus respectivos agentes, las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones, autorizadas por la citada Comisión Nacional.

Igual tratamiento será de aplicación para las casas y agencias de cambio autorizadas por el Banco Central de la República Argentina, únicamente respecto de las operaciones cambiarias.

a) (Texto originario). Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los mercados de valores y de cereales de las respectivas bolsas y las bolsas de comercio que no tengan organizados mercados de valores y/o cereales, así como las cajas de valores y entidades de liquidación y compensación de operaciones autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.

a'') (Incorporado por decreto 828/2003, art. 1 ). Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en la administración y manejo de fondos públicos de las que sean cotitulares una jurisdicción estatal y una entidad civil sin fines de lucro reconocida como entidad exenta en el impuesto a las ganancias por la Administración Federal de Ingresos Públicos y que la totalidad de sus ingresos no deba tributar el impuesto al valor agregado.

b) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas corrientes abiertas a nombre del ordenante de tales transferencias.

No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el cap. III de la ley 19550 , t.o. en 1984 y sus modificaciones.

b'') (Incorporado por decreto 1364/2004, art. 3 (*)) Los débitos en cuenta corriente correspondientes a los fondos que se destinen a la constitución de depósitos a plazo fijo en la misma entidad bancaria en que se halla abierta dicha cuenta y los créditos provenientes de la acreditación de los mismos a su vencimiento. El tratamiento previsto en este inciso procederá únicamente si en la fecha de su vencimiento o cuando venza su renovación o renovaciones, según corresponda, la totalidad del producido del depósito a plazo fijo es acreditada en la cuenta corriente de su titular. el Banco Central de la Republica Argentina dispondrá el mecanismo al que se ajustarán las entidades financieras regidas por la ley 21526 y sus modificaciones, a los efectos de la aplicabilidad de la exención contemplada en este inciso.

(*) El art. 5 del decreto 1364/2004 (B.O. del 07/10/2004) establece: “Las disposiciones de los arts. 1 , 2 y 3 del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación, incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos a la fecha indicada”.

c) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, y las utilizadas en igual forma, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo art. incorporado a continuación del art. 70 de la reglamentación de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones, por los fideicomisos financieros comprendidos en los arts. 19 y 20 de la ley 24441 y los fondos comunes de inversión comprendidos en el párr. 2 del art. 1 de la ley 24083 y sus modificaciones.

d) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

e) (Texto según decreto 533/2004, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro, las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales y las Cajas Complementarias de Previsión o Fondos Compensadores de Previsión creados o reconocidos por normas legales nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

e) (Texto según decreto 1287/2001, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, las Compañías de Seguro de Vida, las Compañías de Seguro de Retiro y las Cajas de Previsión Provinciales para Profesionales.

e) (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo y las Compañías de Seguro de Vida y de Retiro.

e) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para la recaudación de fondos y para el pago de las prestaciones, incluidas las sumas percibidas de sus afiliados en concepto de seguro de vida colectivo de invalidez y fallecimiento, para destinarlas al pago de dichos conceptos por cuenta y orden de los mismos, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y las utilizadas en igual forma por las compañías de seguro de vida y de retiro.

e) (Texto originario). Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones para el pago de sus prestaciones, como así también las abiertas a nombre de los respectivos Fondos y las utilizadas en igual forma por las Compañías de Seguros de Vida y de Retiro.

f) (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). Los débitos originados por el propio impuesto y los créditos y débitos correspondientes a contra asientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta.

f) (Texto originario). Los débitos originados por el propio impuesto.

g) Los hechos imponibles previstos en el inc. d del art. 3 de esta reglamentación, en la medida que no se efectivicen los correspondientes pagos a sus respectivos beneficiarios.

h) Los débitos y créditos efectuados en la cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados o pensionados, correspondientes a sus remuneraciones, hasta del monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario de dichos ingresos.

i) (Texto según decreto 920/2002, art. 1 ). Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

La exención de este inc. comprende los créditos en la cuenta corriente del tomador originados en operaciones de mediación en transacciones financieras que se efectúen con la intervención y garantía de instituciones regidas por la ley 21526 y sus modifs., en tanto se trate de documentos propios.

i) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los débitos y créditos originados en la renovación de los mismos, y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

i) (Texto originario). Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios y los adelantos de fondos por descuentos de pagarés, de facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la, cuenta corriente el importe correspondiente a la gestión de cobranza.

j) (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Las transferencias por cualquier medio, en tanto no generen débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria, siempre que el ordenante sea una persona física o un sujeto del exterior y en la medida que se identifique al beneficiario de las mismas.

j) (Texto originario). La transferencia electrónica de fondos, en tanto no genere débitos o créditos en una cuenta corriente bancaria.

k) (Texto según decreto 168/2004, art. 1 [*]). Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por la unidad administrativa creada por el art. 5 del decreto 1075 de fecha 19 de noviembre de 2003 como organismo desconcentrado en el ámbito de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, o por quien resulte ser su continuadora, para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

[*] El art. 2 del decreto 168/2004 establece: “Las disposiciones del presente decreto tendrán vigencia desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del decreto 1075 de fecha 19 de noviembre de 2003.”

k) (Texto originario). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por la empresa Correo Argentino S.A., para realizar pagos por cuenta y orden de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

l) (Incorporado por decreto 503/2001, art. 1 ). Los créditos en cuenta corriente originados en la acreditación de cartas de crédito y/o cualquier otro instrumento de pago que cancele el producido de la exportación.

m) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Cuentas utilizadas en forma exclusiva por administradoras de redes de cajeros automáticos para realizar compensaciones por cuenta de entidades financieras locales y del exterior, originadas en movimientos de fondos efectuados a través de esas redes, como así también las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.

n) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Los débitos y créditos de las cuentas en las que se depositan las libranzas judiciales.

o) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Las cuentas corrientes utilizadas por el fondo fiduciario creado por el decreto 286 de fecha 27 de febrero de 1995, ratificado por la ley 24623 y las utilizadas por el fondo fiduciario de apoyo financiero a las entidades financieras y de seguro.

p) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Cuentas corrientes utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobro de tributos, realizada por instituciones que suscriban a esos fines convenios con organismos estatales.

q) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Las cuentas y operaciones de las que sea titular el ente designado y su representación en la República Argentina, para la ejecución de los programas derivados de la instrumentación en el país de donaciones comprendidas en el tít. X de la ley 23905 .

r) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Los créditos y débitos originados en suscripciones y rescates de fondos comunes de inversión regidos por el párr. 1 del art. 1 de la ley 24083 y sus modificaciones, siempre que la titularidad de las cuotapartes sea coincidente con la cuenta corriente que se debita y el crédito por el rescate tenga como destino una cuenta corriente del mismo titular.

s) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Las cuentas corrientes especiales establecidas por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con la comunicación “A” 3250 , únicamente cuando las mismas estén abiertas a nombre de personas jurídicas del exterior para ser utilizadas por las mismas para la realización de inversiones financieras en el país.

t) (Incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ). Las cuentas abiertas a nombre de sujetos comprendidos en las leyes 24196 , 25080 y 25019 , únicamente cuando sean utilizadas en forma exclusiva para registrar créditos y débitos que sean consecuencia de operaciones originadas en proyectos que hubieren obtenido el beneficio de estabilidad fiscal dispuesto por las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley de competitividad 25413 .

u) (Incorporado por decreto 969/2001, art. 1 ). Los débitos y créditos en cuentas de caja de ahorro abiertas en instituciones regidas por la ley de entidades financieras , excepto cuando resulten de aplicación las disposiciones del art. 3 de la presente reglamentación.

v) (Incorporado por decreto 969/2001, art. 1 ). Los débitos y créditos en cuenta corriente, cuyos titulares sean las entidades comprendidas en el inc. e, del art. 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

w) (Incorporado por decreto 1287/2001, art. 1 ). Las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de sus funciones por las cooperadoras escolares comprendidas en la ley 14613 .

x) (Incorporado por decreto 1287/2001, art. 1 ). Las cuentas abiertas a nombre de los servicios de atención médica integral para la comunidad comprendidos en la ley 17102 .

y) (Incorporado por decreto 1287/2001, art. 1 ). Las cuentas en las que se depositan exclusivamente fondos destinados al pago de pensiones y retiros militares y de las fuerzas de seguridad y policiales, abiertas a nombre de apoderados o mandatarios que actúan por cuenta y orden de los beneficiarios.

z) (Incorporado por decreto 1676/2001, art. 1 ). Las cuentas utilizadas en forma exclusiva por el Organismo Encargado del Despacho (O.E.D.), en la operatoria de cobros y pagos por cuenta y orden de los agentes del Mercado Eléctrico Mayorista, regulado por la ley 24065 y sus modificaciones.

Quedan comprendidas en el presente inc., las cuentas abiertas a nombre de fideicomisos constituidos por el citado Organismo en su condición de tal o por cuenta y orden del Estado Nacional, utilizadas en forma exclusiva con el objeto de asegurar mecanismos de cobros y pagos en el Mercado Eléctrico Mayorista. (Párrafo incorporado por decreto 1364/2004, art. 2 (*)).

(*) El art. 5 del decreto 1364/2004 (B.O. del 07/10/2004) establece: “Las disposiciones de los arts. 1 , 2 y 3 del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y el cómputo del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias como pago a cuenta de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas podrá efectuarse a partir del ejercicio fiscal que cierre con posterioridad a la citada publicación, incluidos los anticipos correspondientes a dicho ejercicio, no vencidos a la fecha indicada”.

...) (Incorporado por decreto 1440/2005, art. 2 ) Las cuentas corrientes utilizadas por los fondos fiduciarios que se constituyan con el objeto de establecer mecanismos destinados al desarrollo de operatorias para la finalización de las obras que lleva a cabo la Entidad Binacional Yacyretá.

Las exenciones previstas en este art. tendrán vigencia siempre que no sean utilizadas para excluir de la tributación a operaciones que resultarían gravadas para otros sujetos no beneficiados por exenciones. Para determinar tales circunstancias, sin perjuicio de la aplicación de los arts. 1 y 2 de la ley 11683, t.o. 1998 y sus modificaciones, se ponderará entre otros aspectos, según corresponda, la índole de las actividades de los contribuyentes a quienes se los declara subjetivamente exentos, la naturaleza de las operaciones, su forma de realización y el origen de los fondos que motivan los respectivos pagos realizados por los sujetos exentos.

Art. 11.– El incumplimiento de las condiciones establecidas en la ley y en la presente reglamentación para la reducción de la alícuota o la exención del gravamen, no implicará el decaimiento del beneficio para la totalidad de los créditos y débitos registrados en la respectiva cuenta corriente o de otras operaciones comprendidas en el ámbito del gravamen que hubieren realizado los sujetos exentos. En tales casos dichos sujetos deberán ingresar en forma directa, el tributo total o parcialmente omitido correspondiente sólo a los débitos, créditos u operaciones, según corresponda, que no gocen del beneficio de reducción de alícuota o exención del gravamen, con más los intereses del art. 37 de la ley 11683, t.o. 1998 y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que les pudieren corresponder.

Las entidades financieras deberán ingresar el impuesto en la forma indicada en el párrafo anterior, con más los intereses y sanciones que pudieran corresponder, cuando mediante la realización de operaciones de las que sean titulares o cuentas corrientes abiertas a su nombre, posibiliten que sujetos y/u operaciones gravados queden al margen del tributo. (Párrafo incorporado por decreto 613/2001, art. 1 ).

Art. 12.– A los fines de posibilitar el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias, las entidades financieras exigirán a los clientes que proporcionen la información necesaria para establecer fehacientemente su identidad, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Banco Central de la República Argentina.

Art. 13.– (Texto según decreto 1364/2004, art. 4 ) Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el art. 1 inc. a de la ley 25413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el treinta y cuatro por ciento (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en el art. 1 incs. b y c, de la ley mencionada en el párr. precedente, alcanzados por la tasa general del doce por mil (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el diecisiete por ciento (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párr. anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Art. 13.- (Incorporado por decreto 534/2004, art. 1 ) (*). Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el art. 1 inc. a de la ley de competitividad 25413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito de impuestos, el treinta y cuatro por ciento (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en art. 1 incs. b y c, de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del doce por mil (12‰), podrán computar como crédito de impuestos, el diecisiete por ciento (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párr. anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el párr. 3 de este art., no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.

(*) El art. 3 del decreto 534/2004 establece: “Las disposiciones del presente decreto serán aplicables respecto de los hechos imponibles del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que se perfeccionen desde el 1 de mayo de 2004 y el cómputo del mismo como pago a cuenta de los Impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta, podrá efectuarse a partir del año fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, que cierre con posterioridad a dicha fecha”.

Art. 13.- (Derogado por decreto 315/2002, art. 1 ).

Art. 13.- (Texto según decreto 1676/2001, art. 1 ). Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del seis por mil (6o/oo), según corresponda, establecidas, en los párrs. 1 y 3 del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el diez por ciento (10%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto al valor agregado.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párr. anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el párr. 2 de este art., no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 13.- (Texto según decreto 1287/2001, art. 1 ). Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del seis por mil (6o/oo) o del doce por mil (12o/oo), según corresponda, establecidas en los párrs. 1 y 3 del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial -excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), establecidas en los incs. a, b d y f, del art. 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inc. a del art. 48 del anexo de la ley 24977.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en las declaraciones juradas anuales de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas o del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado y/o en las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a que se refiere el párrafo anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados tributos y contribuciones sobre la nómina salarial, según corresponda.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta o para la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos tributos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones sobre la nómina salarial mencionados en el párr. 2 de este art., no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 13.- (Texto según decreto 969/2001, art. 1 ). Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del seis por mil (6o/oo) o del doce por mil (12o/oo), según corresponda, establecidas en los párrs. 1 y 3 del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos y/o de las contribuciones sobre la nómina salarial -excepto las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta y al valor agregado y/o contra las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social (S.U.S.S.), establecidas en los incs. a, b, d y f, del art. 87 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 o, en su caso, contra la contribución establecida en el inc. a del art. 48 del anexo de la ley 24977.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos y/o en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado y/o en las declaraciones juradas mensuales de las contribuciones sobre la nómina salarial a las que se refiere el párr. anterior. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales o meses calendarios de los citados impuestos y contribuciones, según corresponda.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.

El importe del impuesto computado como crédito de los impuestos y de las contribuciones mencionados en el párr. 2 de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 13.- (Texto según decreto 613/2001, art. 1 ). Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del cuatro por mil (4%) o del ocho por mil (8%), según corresponda, establecidas en el párrs. 1 y 3 del art. 7 de esta reglamentación, podrán computar como crédito de impuestos, el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción.

La acreditación de dicho importe se efectuará indistintamente contra el impuesto a las ganancias y/o el impuesto a la ganancia mínima presunta y contra el impuesto al valor agregado.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias y/o del impuesto a la ganancia mínima presunta, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales de los citados impuestos.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para los impuestos a las ganancias y a la ganancia mínima presunta, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazos y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el párr. 2 de este art., no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Art. 13.- (Incorporado por decreto 503/2001, art. 1 ). Los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general establecida en el párr. 1 del art. 7 -excepto los beneficiados por el régimen de exenciones impositivas establecido en los arts. 1 , 2 , 3 y 4 de la ley 19640-, podrán computar como crédito de impuestos, el treinta y siete con cincuenta centésimos por ciento (37,50%) de los importes ingresados por cuenta propia o liquidados y percibidos por el agente de percepción, según corresponda. La acreditación de dicho importe se efectuará en un cincuenta por ciento (50%) contra el impuesto a las ganancias y en un cincuenta por ciento (50%) contra el impuesto al valor agregado.

Los contribuyentes que no resulten responsables del impuesto al valor agregado por efectuar exclusivamente operaciones exentas o no alcanzadas por el gravamen, podrán computar la totalidad del crédito contra el impuesto a las ganancias y a su vez, los contribuyentes exentos de este último gravamen, podrán utilizar la totalidad del crédito contra el impuesto al valor agregado.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias, o sus anticipos, y en las declaraciones juradas mensuales del impuesto al valor agregado. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo sólo trasladarse hasta su agotamiento, a otros ejercicios fiscales del mismo impuesto en el cual se efectuó la acreditación.

Cuando se trate de crédito de impuesto a las ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el art. 69 de la ley de dicho impuesto, corresponderá atribuir el citado crédito a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participan de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

Cuando el crédito de impuesto previsto en los párrafos anteriores más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, calculados conforme a las normas respectivas, superen la obligación estimada del período para dicho impuesto, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros.

El importe del impuesto computado como crédito en los impuestos mencionados en el párr. 2 de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del impuesto a las ganancias.

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - Ley de Entidades Financieras - L 21526-A-69 - Ley de Impuesto a las Ganancias - L 20528, t.o. 1997 -: LA -C-2839 - L 11683, t.o. 1998: LA 19-C-2994 - L 19550, t.o. 1984-: LA 19-A-46 - L 22016: LA -A-101 - L 24083: LA 19-B-1650 - L 24441: LA 199-A-49 - L 25246: LA 2000-B-1681.

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