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Legislación Nacional


DECRETO 386/1989

CONTABILIDAD PÚBLICA

Montos. Actualización

del 28/7/1989; publ. 1/8/1989

Visto el expte. 110.088/89 del registro de la Contaduría General de la Nación y la necesidad de actualizar los montos de los incs. 1 y 3 ap. a) del art. 56, de los arts. 57, 58, 62, 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad como así también los fijados por la reglamentación del citado ordenamiento legal en su art. 22 (incs. 2, 3, 4 y 7), art. 52 (inc. 4), art. 61 (incs. 34 ap. g) y 148 ap. h)), y

Considerando:

Que los límites vigentes, establecidos por las normas legales ya mencionadas, han sido fijados por el decreto 1792 del 14 de diciembre de 1988.

Que, es menester dar una mayor flexibilidad a las gestiones de cobro de deudas a favor de los distintos organismos del Estado, adecuándolos a una realidad financiera, ajustándose los montos a cifras que justifiquen el costo del trámite.

Que, igualmente resulta oportuno actualizar el tope máximo hasta el cual pueden llegar las multas aplicadas a los permisionarios y concesionarios del Estado, por infracciones menores que no den lugar a la rescisión del contrato.

Que es adecuado ajustar el límite máximo delegado por los ministros a favor de los titulares de los organismos de administración de su respectiva dependencia, para aceptar donaciones de bienes muebles sin cargo.

Que, las actualizaciones han sido calculadas en función de la proyección del índice de precios mayoristas del Instituto Nacional de Estadística y Censos.

Que, por otra parte, estímase necesario delegar en los ministros, secretarios ministeriales, secretario general y secretarios de la Presidencia de la Nación, la facultad de designar, en sus respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto y aprobar las que no excedan de cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (A 46.800.000), ello con arreglo a las previsiones contenidas en los arts. 14 y 15 de la Ley de Ministerios t.o. 1983.

Que, el Tribunal de Cuentas de la Nación ha tomado la intervención que le compete de acuerdo a lo establecido por el art. 61 de la Ley de Contabilidad.

Que, atento a la facultad otorgada al Poder Ejecutivo nacional por los arts. 143 de la Ley de Contabilidad y 26 de la ley 23526.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1Modifícanse los límites establecidos en los arts. 56, incs. 1 y 3, ap. a), 57, 58 y 62, párr. 2, de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 56, inc. 1. En licitación privada, cuando el valor estimado de la operación no exceda cuatro millones seiscientos ochenta mil australes (=A= 4.680.000).

Art. 56, inc. 3, ap. a). Cuando la operación no exceda de doscientos treinta y cuatro mil australes (=A= 234.000).

Art. 57.– El Poder Ejecutivo nacional aprobará las contrataciones que excedan de doscientos treinta y cuatro millones de australes (=A= 234.000.000) y el respectivo ministro, dentro de su jurisdicción, las que superen cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (=A= 46.800.000).

Art. 58.– El Poder Ejecutivo nacional determinará para cada jurisdicción los funcionarios facultados para autorizar las contrataciones, cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (=A= 46.800.000).

Art. 62, párr. 2: Cuando el monto presunto de la contratación exceda de cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (=A= 46.800.000), los anuncios pertinentes se harán por ocho (8) días y con doce (12) de anticipación a la fecha de la apertura respectiva. Si el monto no excediera de dicho importe, los días de publicación y anticipación serán de dos (2) y cuatro (4), respectivamente.

Art. 2Modifícanse los límites establecidos en los incs. 2, 3, 4 y 7 de la reglamentación del art. 22 de la Ley de Contabilidad, en la forma que a continuación se indica:

Art. 22, inc. 2. No iniciarán tramitaciones de cobro de deudas cuyo monto sea inferior a treinta y nueve mil australes (=A= 39.000) procediendo directamente a su desafectación administrativo-contable. En las deudas cuyo monto esté comprendido entre treinta y nueve mil australes (=A= 39.000) y ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000) intentarán el cobro en el domicilio constituido por el deudor o en el que surja de las diligencias practicadas al efecto. Si esta gestión fracasara, se declarará a sus titulares deudores del fisco sin más trámite. Si las deudas excedieran de ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000), deberá reclamarse su pago con fijación del plazo y por medios que aseguren su notificación al deudor. Sobrepasando el importe de setecientos ochenta mil australes (=A= 780.000), tal notificación se hará con carácter de único aviso y bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes. En las deudas superiores a ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000) estas gestiones se harán previa determinación de la identidad y situación económica del deudor.

Art. 22, inc. 3. Cuando no posean alguno de los datos mencionados en el punto anterior, lo requerirán de los organismos oficiales correspondientes, con arreglo a las siguientes normas:

b) Situación económica: Únicamente para deudas mayores de ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000).

Art. 22, inc. 4. Vencido el plazo a que se refiere el inc. 2 sin que la deuda se haya cancelado, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Créditos de más de treinta y nueve mil australes (=A= 39.000) a ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000).

b) Créditos de más de ciento noventa y cinco mil australes (=A= 195.000).

Se procurará su cobro por vía judicial, a cuyo efecto se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro de la Nación, sea con la resolución ministerial que habilite a promover juicio, cuando el importe fuera de hasta dos millones trescientos cuarenta mil australes (=A= 2.340.000).

Art. 22, inc. 7. Asimismo podrán declararse incobrables por los jefes de los servicios administrativos las deudas de hasta setenta y ocho mil australes (=A= 78.000) de los ex miembros del personal de tropa de las Fuerzas Armadas, una vez cumplidos los requisitos establecidos en los reglamentos jurisdiccionales.

Art. 3Las autoridades jurisdiccionales dependientes del Poder Ejecutivo nacional, mencionadas en el inc. 4 de la reglamentación del art. 52 de la Ley de Contabilidad, podrán delegar en los respectivos titulares de los organismos de administración de su dependencia y/o sus reemplazantes naturales, hasta un monto de un millón noventa y dos mil australes (=A= 1.092.000) las facultades que dicho artículo les acuerda para aceptar donaciones sin cargo de bienes muebles.

Art. 4Modifícanse los límites establecidos en los incs. 34, ap. g) y 148, ap. h), de la reglamentación del art. 61 de la Ley de Contabilidad en la forma que a continuación se indica:

Art. 61, inc. 34, ap. g) Cuando el monto de la garantía no supere la suma de doscientos treinta y cuatro mil australes (=A= 234.000), con pagarés a la vista suscriptos por quienes tengan el uso de la razón social o actuaren con poderes suficientes.

Art. 61, inc. 148, ap. h) ...régimen de sanciones y penalidades por infracciones menores que no den lugar a la rescisión, graduadas desde apercibimientos a multas hasta doscientos setenta y tres mil australes (=A= 273.000).

Art. 5Facúltase a los ministros, secretarios ministeriales, secretario general y secretarios de la Presidencia de la Nación, para designar en sus respectivas jurisdicciones, los funcionarios competentes para autorizar las contrataciones cualquiera sea su monto y para aprobar las que no excedan de cuarenta y seis millones ochocientos mil australes (=A= 46.800.000). Tales designaciones deberán recaer en funcionarios que de acuerdo a la estructura orgánica respectiva, tengan competencia para intervenir o entender en la sustanciación de las contrataciones, con excepción de los responsables de las áreas de compras, recepción de bienes, jefes de depósito o equivalentes. Salvo imposibilidad material, las facultades para autorizar y aprobar contrataciones no deberán recaer en un mismo agente.

Art. 6Actualízanse los montos establecidos por los arts. 84, 85, 112 y 126 de la Ley de Contabilidad en los siguientes importes:

– Art. 84, inc. j): Hasta un millón quinientos sesenta mil australes (=A= 1.560.000).

– Art. 84, inc. k): Hasta trescientos doce mil australes (=A= 312.000).

– Art. 85, inc. d): Hasta un millón quinientos sesenta mil australes (=A= 1.560.000).

– Art. 112: Hasta ciento cincuenta y seis mil australes (=A= 156.000).

– Art. 126: Hasta un millón quinientos sesenta mil australes (=A= 1.560.000).

Art. 7Comuníquese, etc.

Menem – Rapanelli

 

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