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Legislación NacionalDECRETO 3890/1971 IMPORTACIÓN Importación de cauchos. Régimen del 15/9/1971; publ. 23/9/1971 Considerando: Que dicho decreto ratificó como reglamentario de la ley 18687 a los arts. 4 , 5 , 6 y 7 del decreto 3777/1966 y al decreto 9539/1967 y cuya vigencia culminó el 28 de marzo de 1971. Que los estudios realizados fundamentan las normas que regularán la importación de cauchos no producidos en el país y de oferta no significativa o nula, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. Que es necesario incrementar la participación de caucho sintético de origen nacional, en forma progresiva en los artículos finales. Que es necesario posibilitar un mayor uso de caucho sintético nacional a todos los productores de artículos finales a través de una mejor posición competitiva en el mercado del producto de que se trata. Que es necesario posibilitar a los productores de artículos finales de caucho el acceso a las tecnologías más avanzadas. Que es necesario efectuar un ajuste en la nomenclatura arancelaria y derechos de importación (N.A.D.I.), a fin de que queden incorporadas a la misma las medidas que se establecen en el presente decreto introduciendo el uso de la licencia arancelaria para su regulación, siendo ello posible en vista de la inexistencia de producción nacional de los productos a importar con dichas licencias. Que dada la índole de las disposiciones del presente decreto corresponde que el mismo entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Por ello y conforme a lo dispuesto por los arts. 3 y 4 de la ley 16690. El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) las siguientes posiciones y sus respectivos derechos: 40.01.00.03. Caucho natural, con licencia arancelaria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería Libre 40.02.00.08. Cauchos sintéticos de los tipos poliisopreno, cispolibutadieno, etileno propileno terpolímero (EPT), butadieno estireno, con un mínimo de 59% de estireno, butadieno estireno para sellado hermético de envases con un mínimo de 42% de estireno, con licencia arancelaria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería Libre 40.05.00.76. Mezclas maestras de caucho butadieno estireno con un mínimo de 59% de estireno total con licencia arancelaria del Ministerio de Industria, Comercio y Minería Libre
Art. 2. A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y por los plazos que se enuncian en la columna a) los derechos de la posición N.A.D.I. 40.02.00.03 (Copolímero butadienoestireno (caucho sintético; incluido el empastado con azufre) serán los que se indican en la columna b). Columna a) Columna b) Desde la fecha de vigencia del presente decreto hasta el 31/12/1971 75% Desde el 1/1/1972 hasta el 31/12/1972 70% Desde el 1/1/1973 hasta el 31/12/1973 65% Desde el 1/1/1974 hasta el 31/12/1974 60% Desde el 1/1/1975 55%
Art. 3. Elimínase de la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.) la posición 40.02.00.06 con su respectivo derecho. Art. 4. Las licencias arancelarias previstas en la posición N.A.D.I. 40.62.00.08 se otorgarán a los fabricantes de neumáticos que las soliciten, en función de las necesidades que surjan del plan de producción que se menciona en el art. 5 . Art. 5. Las licencias arancelarias previstas en las posiciones N.A.D.I. 40.01.00.03 y 40.05.00.78 se otorgarán, por cada kilogramo del producto a importar, a los fabricantes de neumáticos en función al caucho sintético nacional (posición N.A.D.I. 40.02.00.03) consumido conforme a la siguiente tabla, en la que se indica en la columna a) el tipo de producto a que se destinará el bien a importar y en la columna b) la relación de consumos para cada uno de ellos. Columna a) Columna b) Tipo de producto Caucho sintético nacional Caucho importado Cubiertas automóvil convencional 4,00 1,00 kg Cubiertas automóvil radial 1,44 1,00 kg Cubiertas camioneta convencional 1,00 1,00 kg Cubiertas transporte convencional 0,18 1,00 kg Cubiertas transporte radial 0,14 1,00 kg Cubiertas tractor delantero convencional 2,85 1,00 kg Cubiertas tractor trasero convencional 2,00 1,00 kg Cubiertas motocicleta convencional 4,25 1,00 kg Cubiertas motoneta convencional 4,90 1,00 kg Bandas de reparación 8,00 1,00 kg Otros materiales de reparación 0,15 1,00 kg
A dichos efectos cada fabricante de neumáticos deberá presentar al Ministerio de Industria, Comercio y Minería el plan de fabricación anual de los productos mencionados en la lista que deberá aprobarse por medio de resolución de dicho Ministerio. Los planes de producción de cada año deberán ser aprobados en conjunto, debiendo la autoridad de aplicación del presente decreto verificar que la proporción relativa en la utilización de caucho sintético nacional indique un incremento global con respecto a los planes de producción aprobados para el año inmediato anterior, tendiendo a lograr en cada oportunidad los niveles tecnológicos más avanzados. El plan correspondiente al año 1971 se presentará dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. En lo sucesivo, los respectivos planes deberán presentarse antes del 20 de diciembre del año anterior al plan correspondiente. Art. 6. Se otorgarán las licencias arancelarias previstas en las posiciones N.A.D.I. 40.01.00.03, 40.02.00.08 y 40.05.00.78 a las demás empresas usuarias de caucho, representadas a los efectos de este decreto por la Federación Argentina de la Industria del Caucho, por una cuota anual para todas aquéllas en su conjunto, que no podrá superar las nueve mil seiscientas (9.600) toneladas. Dicha cuota se contabilizará por año calendario y tendrá una vigencia hasta el 31 de diciembre de 1973. Para el año 1971 se contabilizarán las importaciones efectuadas a partir del 1 de enero de ese año en virtud de lo dispuesto por el decreto 1245/1970 . Art. 7. El ministerio de Industria, Comercio y Minería propondrá al Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias a las relaciones de consumo que menciona el art. 5 o a la cuota fijada en el art. 6 , en el sentido de incrementar la proporción de cauchos de origen nacional en los productos terminados cada vez que razones de progreso tecnológico así lo determinen. Asimismo no podrá aprobarse ningún plan de producción en particular, que implique retroceso en las relaciones de utilización de cauchos nacionales con respecto al plan aprobado el año anterior. Art. 8. Los titulares de certificados emitidos en virtud de lo dispuesto por el decreto 1245/1970 y pendientes de utilización, podrán realizar los correspondientes despachos a plaza hasta el plazo máximo establecido en dichos certificados. Art. 9. El Ministerio de Industria, Comercio y Minería establecerá, por medio de resolución, el procedimiento a seguir para el otorgamiento de las licencias arancelarias previstas por el presente decreto, que serán acordadas teniendo en cuenta las certificaciones de los volúmenes de caucho sintético nacional adquiridos para cumplimentar los planes de producción aprobados a que se refiere el art. 5 y las necesidades de los beneficiarios mencionados en el art. 6 . Por medio de la misma resolución se dispondrá lo necesario para la verificación del cumplimiento del presente régimen, en concordancia con lo expresado en el art. 7 del mismo. Art. 10. Derógase el decreto 1245/1970 . Art. 11. El presente decreto comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 12. Comuníquese, etc. Lanusse Chescotta Quiliet
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