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Legislación Nacional


DECRETO 389/1995

TASAS

Tasa de estadística. Alícuota. Modificación. Excepciones

del 22/3/1995; publ. 23/3/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Fíjase en el tres por ciento (3%), la alícuota de la tasa de estadística prevista en el art. 762 del Código Aduanero .

Art. 2.- Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística:

a) Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia cualquier destino.

b) Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).

c) Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los caps. 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del cero por ciento (0%).

d) Las mercaderías importadas, comprendidas en el cap. 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del cero por ciento (0%).

e) Las mercaderías sometidas a alícuota del cero por ciento (0%) de importación involucradas tanto en la Regla General Tributaria del sector aeronáutico como en la Nota de Tributación del cap. 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), mencionadas en el D 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994.

f) Los bienes importados, comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

g) Las mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de informática y telecomunicaciones, consignadas en los anexos VIII y IX del D 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994, y

h) Las mercaderías que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria previsto en el D 1001 de fecha 21 de mayo de 1982, la M.E. y O. y S.P. res. 72 de fecha 20 de enero de 1992 y su modificatoria M.E. y O. y S.P. res. 477 del 14 de mayo de 1993.

Art. 3.- Cuando las mercaderías a que hace referencia el inc. g) del artículo precedente sean usadas, cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.- Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer las excepciones que correspondan en cada caso.

Art. 5.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

MENEM - CAVALLO.

 

Referencias: Código Aduanero -L 224-: LA 198-A-82 - D 1001/82: 19-A-151 - M.E. y O. y S.P. res. 72/92: 19-A-331 - M.E. y O. y S.P. res. 477/93: 19-B-2059.

 

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