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Legislación Nacionalvar disURL = '1283996/1284079/de_38_1963.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 38/1963 BIEN DE FAMILIA Valor presunto del inmueble. Modificación del 02/01/1963; publ. 10/01/1963 Visto el expte. 25.338/62, del registro del Ministerio de Educación y Justicia, Subsecretaría de Justicia, en el que la comisión creada por decreto 2513 de fecha 10 de marzo de 1960, reglamentario de la ley 14394 , aconseja la reforma del art. 8 del mismo, y Considerando: Que conforme a lo establecido por el art. 10 del citado decreto, corresponde a dicha comisión proponer al P.E. cada vez que lo estime necesario, la actualización de los valores establecidos para la constitución del bien de familia; Que, tal como lo manifiesta la referida comisión, de las cifras oficiales publicadas surge que el nivel actual de precios y costos acusa un sensible aumento respecto del que regía en la oportunidad en que dichos valores fueran fijados; Que, asimismo, cabe destacar que el considerable incremento en el monto actual de las valuaciones fiscales impide a innumerables propietarios de inmuebles someter sus propiedades al régimen del bien de familia; Que, al fijar los nuevos valores, debe tenerse presente el crecimiento progresivo de precios y costos, a fin de considerar el problema con un criterio que resuelva los casos que puedan plantearse por lo menos en el curso de un año; Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Modifícase el art. 8 del decreto 2513, del 10 de marzo de 1960, reglamentario de la ley 14394 , que instituye el bien de familia, cuyo texto, a partir de la fecha, será el siguiente: Art. 8.- Presúmese, sin admitirse prueba en contrario, que el valor del inmueble no excede las necesidades del sustento y vivienda del constituyente y su familia, cuando la valuación para el pago del impuesto inmobiliario al momento de la solicitud no supere los $ 3.000.000. En la misma forma se presume que el aumento del valor del inmueble que no sea determinado por mejoras o anexiones, corresponde al correlativo aumento de las necesidades de vivienda y sustento. La autoridad de aplicación podrá admitir la constitución del mismo derecho sobre inmuebles de un valor superior al expresado, cuando así lo justifique el número de miembros de la familia, y hasta un límite máximo de $ 4.000.000. Art. 2.– Comuníquese, etc. Guido - Rodríguez Galán |
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