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Legislación NacionalDECRETO 392/1992 EMPRESAS DEL ESTADO Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. Bienes y servicios de riego, desagüe y drenaje. Transferencia del 4/3/1992; publ. 9/3/1992 Visto el expte. 111.037/91, del registro de la Secretaría de Energía Eléctrica, y Considerando: Que el decreto que se patrocina tiene por finalidad la transferencia a las provincias de Chubut, La Rioja, Río Negro y Santiago del Estero, de los servicios de riego, desagüe y drenaje. Que en el marco de la política de reordenamiento del sector eléctrico, resulta necesario continuar con la transferencia a jurisdicción provincial de las actividades de riego, desagüe y drenaje que aún continúa prestando Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. Que conforme a los principios fundamentales de reordenamiento del Estado es procedente, en tanto resulte conveniente a la óptima gestión de los servicios involucrados, descentralizar la prestación de los mismos. Que resulta de aplicación en el caso la ley 18586 , la que faculta al Poder Ejecutivo nacional a transferir sin cargo las instalaciones y funciones respectivas. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado transferirá, en los términos de la ley 18586 , a las provincias de Chubut, La Rioja, Río Negro y Santiago del Estero, todos los bienes, servicios y personal afectados al riego, desagüe y drenaje situados en los respectivos territorios de dichas provincias, mediante convenios que deberán suscribirse ad referendum del Poder Ejecutivo nacional. Facúltase a la citada sociedad a suscribir las actas que perfeccionen las transferencias en los términos de los convenios precedentemente citados. Art. 2. Las transferencias comprenderán: a) El dominio y todo otro derecho, cualquiera sea su origen, sobre los bienes inmuebles y sus accesorios, afectados exclusivamente a los servicios que se transfieren. b) El dominio y todo otro derecho, cualquiera sea su origen, sobre los bienes muebles, semovientes y elementos de consumo, afectados exclusivamente al servicio que se transfiere. c) Los contratos de locación de cosas, obras y servicios, afectados exclusivamente al servicio que se transfiere. d) Todo el personal que se desempeñe para la prestación de los servicios que se transfieren, en las condiciones del inc. b) del art. 3 del presente decreto. e) Los fondos previstos en el presupuesto general de la administración nacional para atender las erogaciones corrientes y de capital. f) Los recursos financieros provenientes de las tasas retributivas u otras contribuciones correspondientes a los servicios que perciban los organismos y funciones transferidos. g) La atención de la totalidad de los usuarios abastecidos por el servicio. Art. 3. Las provincias de Chubut, La Rioja, Río Negro y Santiago del Estero, deberán obligarse a: a) Aceptar los bienes en el estado en que se encuentren. b) Incorporar, en los términos de la ley 18586 , al personal transferido. c) Compensar con Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado los créditos y deudas relativos a los servicios que se transfieren devengados a la fecha de las efectivas transferencias, y cancelar el saldo dentro del ejercicio del año 1992. Art. 4. La Secretaría de Energía Eléctrica deberá tomar las medidas necesarias para que se lleve a cabo la instrumentación de los convenios de transferencia según las bases que se establecen en el presente decreto, teniendo en cuenta que, indefectiblemente dentro de los noventa (90) días corridos de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, las provincias se encuentren en pleno ejercicio de su poder jurisdiccional, dominio, administración y dirección de los bienes, servicios y personal afectados al riego, desagüe y drenaje. Art. 5. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art. 6. Comuníquese, etc. Menem Cavallo |
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