DECRETO 402/1996

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen. Modificación

del 12/4/1996; publ. 15/4/1996

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Incorpórase al art. 4 del cap. I del tít. III de la L 23966 y sus modifs., los productos que se indican a continuación, con un monto de impuesto igual al que se aplique a las naftas con plomo de más de 92 RON:

- Nafta virgen.

- Gasolina natural.

- Solvente.

- Aguarrás.

Art. 2.- Sustitúyase el art. 2 del D 2485 del 25 de noviembre de 1991, por el siguiente:

Art. 2.- A los efectos de la aplicación y liquidación del gravamen sobre los combustibles líquidos y otros derivados del petróleo, a que se refiere el art. 4 del texto del impuesto aprobado por el art. 7 del tít. III de la L 23966 y sus modifs., quedan comprendidos en el régimen los siguientes hidrocarburos y derivados de hidrocarburos, entendiéndose que estas definiciones lo son al solo efecto fiscal y no afectan las facultades de la Secretaría de Energía y Transporte dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para establecer especificaciones técnicas para la comercialización de combustibles que se consumen en el país.

Nafta: Toda mezcla de hidrocarburos livianos apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna, a volumen constante, para el accionamiento de vehículos. La separación de productos con más de 92 RON (número de octano método research) deberá realizarse mediante norma ASTM D 2699 o IRAM-IAP A 6527.

Nafta sin plomo: Podrá admitir hasta un máximo de trece milésimos (0,013) gramos de plomo por litro, medidos según norma ASTM D 3116 o IRAM-IAP A 6521.

Las empresas productoras y comercializadoras identificarán los tipos y calidades de naftas de su elaboración y/o comercialización, para su caracterización de conformidad a las disposiciones del citado art. 4, incluyéndola en los surtidores de despacho.

Kerosene: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios básicamente apta para y destinada a su utilización en artefactos domésticos de calefacción o de cocina, que presente las condiciones técnicas necesarias para tal destino en condiciones aceptables de seguridad y eficiencia.

Gas oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos y maquinarias, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 no sea inferior a cuarenta y cinco (45).

Diesel oil: Toda mezcla de hidrocarburos intermedios y/o residuales apta para su utilización en motores térmicos de combustión interna a presión constante, para el accionamiento de vehículos, maquinarias o en plantas de energía térmica de combustión externa, cuyo índice de cetano método ASTM D 976 o IRAM-IAP A 6682 sea inferior a cuarenta y cinco (45).

Fuel oil: Toda mezcla de hidrocarburos pesados y/o residuales con características térmicas adecuadas para su utilización en calderas o plantas de energía térmica de combustión externa y/o grandes motores de combustión interna a presión constante.

Solventes: Todo hidrocarburo o mezcla de hidrocarburos derivados del petróleo, sin contenido de plomo, con límites de destilación especialmente seleccionados, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de cuarenta grados centígrados (40º C) y un punto seco máximo de ciento cincuenta grados centígrados (150º C).

Aguarrás: Toda mezcla de hidrocarburos y destilados base derivados de petróleo, para uso industrial, químico y/o doméstico, cuya curva de destilación, método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de ciento cuarenta y cinco grados centígrados (145º C) y alcance un punto seco máximo de doscientos sesenta grados centígrados (260º C).

Gasolina natural: Toda mezcla de hidrocarburos líquidos a veinticinco grados centígrados (25º C) y presión atmosférica, extraída del gas natural en los separadores de líquidos y las plantas de tratamientos, quedando exceptuadas aquellas mezclas formadas mayoritariamente por propano y butano.

Nafta virgen: Toda mezcla de hidrocarburos livianos obtenida por destilación directa a presión atmosférica del petróleo y cuya curva de destilación método ASTM D 86 o IRAM-IAP A 6600, tenga un punto inicial mínimo de veinticinco grados centígrados (25º C) y un punto final máximo de doscientos veinticinco grados centígrados (225º C).

Art. 3.- Déjase establecido que la exención prevista en el inc. d) del art. 7 del cap. I del tít. III de la L 23966 comprende a los solventes y el aguarrás, tengan como destino el uso como materia prima en la elaboración de productos químicos y petroquímicos, como insumo en la producción de pinturas, diluyentes, adhesivos, agroquímicos y en el proceso de extracción de aceites para uso comestible.

Asimismo, quedan incluidas en los alcances del referido art. 7, la nafta virgen y la gasolina natural, cuando estén destinadas a uso petroquímico.

Art. 4.- A los efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 7 del cap. I del tít. III de la L 23966 , quedan comprendidos en el mismo quienes dispusieren o usaren combustibles, solventes, aguarrases, gasolinas naturales o naftas vírgenes para fines distintos de los previstos en la exención contenida en dicho artículo.

Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - CAVALLO.

 

Referencias: L 23966: 199-B-1632 - D 2485/91: LA 199-C-3172.