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Legislación Nacional


DECRETO 4066/1932

PROPIEDAD INDUSTRIAL

MARCAS Y DESIGNACIONES

Agentes de la propiedad industrial. Ejercicio profesional. Reglamentación

del 31/5/1932; publ. 18/6/1932

Siendo necesario reglamentar el ejercicio de la profesión de agentes de la propiedad industrial, a fin de facilitar las tramitaciones a que dan lugar las aplicaciones de las leyes 111 , 3975 y 11275 .

Atento lo informado por la Dirección de Patentes y Marcas y lo dictaminado por el asesor letrado del Ministerio de Agricultura y procurador del Tesoro,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La representación en cualquier gestión a realizarse ante la Dirección de Patentes y Marcas, sólo podrá ser ejercida:

a) Por los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y los esposos;

b) Por los mandatarios generales con facultad de administrar, y

c) Por los agentes de la propiedad industrial inscriptos en el registro de la matrícula que al efecto se crea.

Art. 2.– Las personas o sociedades no residentes en la Argentina, sólo podrán realizar trámites ante dicha repartición por intermedio de algún agente de la matrícula.

Art. 3.– Para ser inscripto en la matrícula de agentes de la propiedad industrial, el interesado deberá solicitarlo a la comisaría, cumpliendo con los requisitos y justificando los extremos siguientes:

a) Mayoría de edad, con partida de nacimiento, libreta de enrolamiento, u otros documentos públicos indubitables;

b) Domicilio legal, con certificado de la policía seccional;

c) Identidad, con la cédula respectiva y firmando en el registro correspondiente de la oficina;

d) Moralidad y buena conducta, con certificación del Departamento Central de Policía;

e) Pago de la patente nacional, con la boleta respectiva de la Administración General de Contribución Territorial, Patentes y Sellos;

f) Depositar una fianza de cinco mil pesos, o dar garantía por igual suma de dos personas abonadas a satisfacción de la comisaría; y

g) Aprobar un examen de suficiencia, referente a las leyes de propiedad industrial y al mecanismo y práctica en la tramitación de los asuntos ante la repartición.

Llenados estos requisitos se dispondrá su inscripción en la matrícula, de la que se podrá dar anualmente certificados si los interesados lo solicitaren, los que le servirán de título suficiente para poder tomar la intervención que les corresponda en cada caso.

Art. 4.– El examen a que hace referencia el inc. g) del artículo anterior, será tomado por un tribunal compuesto de cinco miembros, presidido por el comisario e integrado con los jefes de patentes y de marcas, un subcomisario técnico y un catedrático de la materia de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, que designe el decano de la misma. La prueba será pública.

Art. 5.– Los agentes de la propiedad industrial que a la fecha de este decreto puedan probar su actuación como tales ante la repartición en los últimos cinco años, quedan exentos del requisito en el inc. g) del art. 3 .

Art. 6.– Los agentes matriculados tendrán derecho a autorizar hasta cuatro empleados para correr con el trámite de todos sus asuntos, con excepción de la contestación de vistas, siempre que así lo soliciten y cumplan con respecto a éstos las condiciones especificadas en los incs. c) y d) del art. 3 . Los agentes se responsabilizan de los actos y de las consecuencias civiles de los delitos que sus empleados pudieran cometer en sus relaciones con la oficina, debiendo a tal efecto declararlo expresamente en la solicitud y ratificarlo por acta que se labrará en un registro especial.

Art. 7.– Ningún agente de la propiedad industrial o sus empleados podrán hacer propaganda u ofertas de servicios en el local de la Dirección de Patentes y Marcas, lo que se considerará falta grave que se penará con la eliminación de la matrícula del agente infractor, con la cancelación del empleado de agente autorizado cuando fuera él, y con la eliminación del agente y sus empleados cuando éstos reincidieran en la contravención.

Art. 8.– No podrán inscribirse como agentes de la propiedad industrial los empleados públicos, sean nacionales, provinciales o municipales. Anualmente la Dirección de Patentes y Marcas publicará en el Boletín Oficial una nómina de los agentes matriculados y de sus empleados autorizados.

Además, en los lugares visibles de la oficina se colocará mensualmente una lista por orden alfabético de los agentes matriculados, con sus respectivos domicilios.

Art. 9.– Los agentes deberán establecer en sus representaciones, en todos los casos en que recurran ante la oficina, además de su domicilio legal, el domicilio real de sus representados. Cuando los recurrentes fuesen los propios interesados, deberán igualmente cumplir esta disposición siempre que no fuesen los mismos sus domicilios real y legal.

Art. 10.– Con excepción de los casos en que los agentes obren con poder especial o general otorgados por los interesados, deberán acompañar el correspondiente sello de autorización de cada expediente en donde intervengan.

Art. 11.– Cuando se solicitare desglose de documentos o poderes agregados a los expedientes, el interesado deberá presentar a la oficina copia textual de los mismos en sellos de actuación, sin cuyo requisito no se ordenará su entrega.

Art. 12.– Cuando se trate de expedientes paralizados y siempre que lo exijan el mejor servicio administrativo o el legítimo interés de un tercero, la Dirección de Patentes y Marcas podrá intimar a los interesados o a los agentes a que dentro del término de diez días insten el procedimiento o se presenten a tomar la participación que les corresponda, bajo apercibimiento de darlos por abandonados a dichos expedientes sin más trámite, cosa que el comisario hará efectivo a su vencimiento. A tal efecto se considerarán expedientes paralizados aquellos en que notificada una providencia en forma al interesado o al agente (decreto del 14 de junio de 1912), hubieran dejado vencer el término de 10 días para contestarla o para efectuar las diligencias que el caso requiera.

Art. 13.– Fuera de las medidas autorizadas en el art. 7 el comisario, cuando lo crea pertinente, podrá adoptar las siguientes medidas disciplinarias:

a) Apercibir a los agentes y a sus empleados, y

b) Suspenderlos en el ejercicio de su profesión o empleo por un tiempo no mayor de dos meses. Estas sanciones podrán ser apeladas por ante el ministro de Agricultura. El fallo será definitivo.

Art. 14.– Las matrículas de los agentes caducarán de hecho el 31 de enero del año siguiente al de su inscripción, y en consecuencia, tanto el agente como sus empleados autorizados no podrán seguir actuando. Para la renovación anual de la matrícula basta con agregar la boleta en que conste haberse abonado la patente correspondiente al año de la solicitud.

Art. 15.– Este reglamento entrará en vigor desde la fecha de este decreto, con excepción para los agentes que al presente actúan, a quienes se les acuerda el plazo de noventa días para ponerse en las condiciones reglamentarias.

Art. 16.– Comuníquese, etc.

Justo – De Tomaso

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