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Legislación NacionalDECRETO 408/1969 NAVEGACIÓN Servicio de remoción de obstáculos o peligros para la navegación marítima o fluvial en aguas jurisdiccionales argentinas. Régimen aplicable del 31/1/1969; publ. 27/2/1969 Visto el presente expte. X.D.O. 157/1965, lo informado por el comandante en jefe de la Armada y lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y Considerando: Que la ley 16526 dispone la extracción, remoción o demolición de los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos que, encontrándose hundidos o encallados en aguas jurisdiccionales argentinas, constituyan un obstáculo o un peligro para la navegación marítima o fluvial; Que conforme con lo previsto en el art. 10 de la citada ley, el órgano competente para disponer o realizar esas tareas es la Prefectura Nacional Marítima, dependiente del Comando en Jefe de la Armada; Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las normas reglamentarias que permitan el más rápido y efectivo cumplimiento de la ley 16526 y el logro de su objetivo, que no es otro que el de alcanzar la más eficiente habilitación de las vías navegables. Que, en tal sentido, conviene establecer un régimen que, siendo acorde con el sistema legal vigente, posibilite una acción ágil y eficaz. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: TÍTULO I: Art. 1. Establécese en jurisdicción del Comando en Jefe de la Armada, Prefectura Nacional Marítima, el Servicio de remoción de obstáculos para la navegación, el que tendrá a su cargo la extracción, remoción o demolición de los buques, artefactos navales y aeronaves o sus restos náufragos, que encontrándose hundidos o encallados, en aguas jurisdiccionales argentinas, se encuentren comprendidos dentro de las disposiciones de la ley 16526 . Art. 2. Serán funciones del servicio: a) Localizar, identificar, clasificar y registrar los cascos, artefactos navales, aeronaves y todo otro objeto que hallándose hundidos o encallados constituyan peligro, obstáculo o incomodidad accidental para la navegación marítima o fluvial; b) Disponer la extracción y/o remoción de los elementos señalados por intermedio de sus propietarios o representantes legales, fijando los plazos pertinentes. c) Efectuar, con la colaboración de entidades públicas afines o mediante contratos con personas jurídicas o físicas o licitaciones públicas nacionales o internacionales, la extracción, remoción o demolición de los cascos, artefactos o efectos hundidos que, por abandono expreso o legal, hayan pasado al dominio del Estado, pudiendo actuar de oficio cuando aquellos impedimentos signifiquen un insalvable peligro para la navegación. Art. 3. La Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables de la Secretaría de Estado de Obras Públicas hará efectiva, dentro de los sesenta días de promulgado este decreto, la transferencia definitiva sin cargo de todos los elementos que posea para cumplir las tareas indicadas en el artículo anterior, a la Prefectura Nacional Marítima, transferencia que se verificará en base a los inventarios correspondientes y/o antecedentes que al respecto existan. TÍTULO II: Art. 4. Todos los fondos afectados al cumplimiento de la ley 16526 serán ingresados a la cuenta especial 819 Prefectura Nacional Marítima Producidos varios, subcuenta Rescate y salvamento marítimo, y administrados de conformidad al régimen de dicha cuenta aprobado por decreto 4379/1968 . Art. 5. Las contrataciones que deban realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto serán autorizadas y aprobadas por las autoridades que determinan los arts. 57 y 58 de la Ley de Contabilidad y la correspondiente reglamentación. Art. 6. A los efectos de atender el pago de gastos menores que no superen los importes establecidos en el decreto 1043/1964 , la Dirección de Administración de la Prefectura Nacional Marítima hará funcionar el régimen de caja chica previsto por el art. 48 de la Ley de Contabilidad, hasta la suma de doscientos mil pesos moneda nacional (m$n 200.000) con imputación a la cuenta especial 819 Prefectura Nacional Marítima Producidos varios, subcuenta Rescate y salvamento marítimo. TÍTULO III: Art. 7. A los efectos previstos en el art. 1 de la ley 16526, se considerará que constituyen obstáculo o peligro para la navegación los cascos de buques, aeronaves, artefactos navales y sus restos náufragos y todo otro objeto que: a) Total o parcialmente cubiertos por las aguas, hayan perdido su flotabilidad positiva y cuya situación impida, perjudique o perturbe, directa, efectiva, presuntiva o potencialmente la navegación, el uso y explotación de los recursos naturales de las aguas, su lecho y substracto marino; las operaciones de dragado; las instalaciones de cables submarinos; las instalaciones destinadas a la hidrografía, oceanografía, a la señalización, meteorología y energía hidráulica. b) Sin haber perdido su flotabilidad positiva, se encuentren varados, encallados o de cualquier manera arraigados en el lecho de las aguas, sus playas o riberas y produzcan los efectos dañosos o perturbadores previstos en el apartado anterior, siempre que se mantengan en esa situación por un lapso mayor del que normalmente y con arreglo a la técnica de la navegación resulta necesario para zafar de ella. Art. 8. Establecido por el Comando en Jefe de la Armada Servicio de Hidrografía Naval conforme con la delimitación de competencia establecida en la ley 17271 , que un buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, de bandera nacional, constituye obstáculo o peligro para la navegación, y determinadas su titularidad y demás condiciones de dominio en el registro de la propiedad pertinente, el prefecto nacional marítimo dictará la correspondiente resolución fundada, en la que se declararán tales circunstancias y mandará intimar a los propietarios en los términos del art. 2 , inc. a) de la ley 16526, bajo apercibimiento de lo prescripto en el inc. b). La intimación se practicará mediante acta notarial o telegrama colacionado, dirigido a los propietarios y demás personas con interés legítimo, en los domicilios que consten en las aludidas anotaciones registrales. Si se ignorasen los domicilios, la intimación se practicará mediante edictos que se publicarán durante cinco (5) días en el Boletín Oficial y en los que constarán expresamente el plazo y condiciones en que deberán efectuarse los trabajos. Art. 9. En el supuesto del art. 2 , inc. b) de la ley 16526 y previo informe fehaciente de la inactividad de los obligados, el prefecto nacional marítimo dictará resolución fundada en la que declarará abandonado a favor del Estado nacional el buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, según se trate, y mandará inscribir la transferencia de dominio en el Registro de la Propiedad Pertinente. Art. 10. En los casos previstos en el art. 2 , inc. c) de la ley 16526, siempre que se estimare justificada la prórroga, se intimará a los propietarios e interesados en la forma prevista en el art. 8 del presente decreto para que concluyan los trabajos dentro del nuevo término perentorio que se fijará el efecto. Si no se concediera la prórroga o vencido, el plazo de ésta, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 11. Los avisos a que se refieren los arts. 3 y 5 de la ley serán efectuados por la Prefectura Nacional Marítima al consulado correspondiente, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, con transcripción de las resoluciones dictadas en las respectivas actuaciones. Art. 12. Las publicaciones previstas en el art. 4 de la ley deberán establecer, con la mayor exactitud posible, el nombre y características del buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, según se trate, así como el lugar donde se halla hundido, varado o encallado. Art. 13. En los casos contemplados en el art. 6 de la ley, el prefecto nacional marítimo dictará resolución fundada, en la que dispondrá que se efectúen de inmediato los estudios y trabajos necesarios y se intime a los propietarios o interesados en la forma prevista en el art. 8 de este decreto, para que dentro del tercer día hábil de notificados o de efectuada la última publicación de edictos, manifiesten si hacen abandono, a favor del Estado nacional, del buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, según se trate. Transcurrido el plazo indicado sin que se hayan expedido, se presumirá de pleno derecho que consienten en hacerse cargo de los gastos que origen los trabajos a realizarse. Art. 14. Concluidos los trabajos que deban realizarse en los supuestos del art. 6 de la ley, y siendo éstos a cargo de los propietarios, la Prefectura Nacional Marítima practicará la correspondiente liquidación de los gastos realizados y/o devengados, luego de lo cual se intimará a los responsables para que abonen las sumas que resulten, dentro del término perentorio de cinco (5) días hábiles subsiguientes. Esta notificación se practicará en la misma forma prevista en los artículos anteriores. Transcurrido el plazo indicado sin que los propietarios o interesados hayan hecho efectivo el pago correspondiente, el prefecto nacional marítimo dictará resolución fundada en la que ordenará la venta del buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, según se trate. Art. 15. La venta mencionada en el artículo anterior se realizará en pública subasta por intermedio del Banco Municipal de la Ciudad de Buenos Aires, previa intervención, si correspondiere, de la Dirección Nacional de Aduanas. El respectivo antecontrato de venta (Boleto de compraventa), así como la escritura traslativa de dominio a favor del adquirente, podrá ser suscripto en caso de ausencia o negativa del propietario por el prefecto nacional marítimo y serán otorgados ante la Escribanía General de Gobierno de la Nación cuando así correspondiere. Art. 16. Si el producido del remate fuere insuficiente para cubrir los gastos realizados, el prefecto nacional marítimo dictará resolución fundada ordenando el cobro a los propietarios de la diferencia resultante. Esta resolución será notificada en la forma prevista en los artículos anteriores. Transcurridos cinco (5) días hábiles desde la notificación o última publicación de edictos sin que los responsables hayan abonado la suma adeudada, el prefecto nacional marítimo elevará las actuaciones producidas, a fin de que se promueva la acción judicial pertinente contra los deudores. Art. 17. En el caso de que el producido de la venta fuere superior al monto de los gastos realizados, el prefecto nacional marítimo dispondrá el depósito judicial a que se refiere el art. 7 de la ley, juntamente con la liquidación y antecedentes respectivos. Art. 18. En los supuestos previstos en el art. 8 de la ley, la Prefectura Nacional Marítima y/o la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables determinarán si el buque, aeronave, artefacto naval o sus restos náufragos, según se trate, no constituyen obstáculo o peligro para la navegación, en cuyo caso el prefecto nacional marítimo autorizará su extracción por los propietarios o legítimos interesados en las condiciones que en cada caso se establecerá. Art. 19. Habiendo ya transcurrido el plazo a que se refiere el párr. 1 del art. 9 de la ley 16526, el prefecto nacional marítimo dictará resolución fundada en la que mandará inscribir a nombre del Estado nacional argentino (Prefectura Nacional Marítima) los buques, aeronaves, artefactos navales o sus restos náufragos, según se trate, comprendidos en esta disposición. Art. 20. La dación en pago a que se refiere el art. 10 de la ley y la venta prevista en el art. 11 serán dispuestas por el prefecto nacional marítimo, previo informe acerca de la conveniencia de tales operaciones y previa valuación del material rescatado y gastos ocasionados durante las operaciones de rescate. Art. 21. Los ingresos producidos por el cobro judicial o extrajudicial de los importes que resulten de la aplicación de los artículos anteriores, ingresarán a la cuenta especial a que se refiere el art. 4 del presente decreto. Art. 22. El presente decreto será refrendado por los ministros de Defensa y de Economía y Trabajo y firmado por los comandantes en jefe de la Armada y secretarios de Estado de Hacienda y de Obras Públicas. Art. 23. Comuníquese, etc. Onganía Gnavi van Peborgh Krieger Vasena Bunge Loitegui
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