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Legislación Nacional


DECRETO 4093/1973

TELECOMUNICACIONES

Ley Nacional de Telecomunicaciones. Reglamentación

del 9/5/1973; publ. 18/5/1973

Visto el proyecto de reglamentación del tít. III, servicio de telecomunicaciones, cap. V, radiodifusión y cap. VI, servicios especiales, así como también del tít. IV tasas, tarifas y gravámenes, cap. II radiodifusión de la Ley Nacional de Telecomunicaciones , ley 19798 de fecha 22 de agosto de 1972 modificada por ley 19801 y 20180 elevado por el Comité Federal de Radiodifusión, y

Considerando:

Que el referido proyecto contempla normas a regir en la materia ajustadas a la política oportunamente fijada.

Que en la elaboración de las normas proyectadas han sido consultados los sectores representados en el Comité Federal de Radiodifusión, quienes han contribuido con su opinión a conformar un instrumento apto para satisfacer con plenitud los fines trascendentes que el Estado debe alcanzar en materia de radiodifusión.

Que el art. 159 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, ley 19798, establece que el Poder Ejecutivo nacional debe dictar el decreto reglamentario de la misma.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase la reglamentación del tít. III servicio de telecomunicaciones, cap. V radiodifusión y cap. VI servicios especiales así como también del tít. IV tasas, tarifas y gravámenes, cap. II radiodifusión de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, ley 19798 , que figura como anexo, y que comenzarán a regir desde la fecha del presente.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Lanusse – Rey – Malek – Mor Roig – Coda – Mc Loughlin – Gordillo

Anexo

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES 19798

CAPÍTULO I:
DE LA RADIODIFUSIÓN

Art. 1.– Las transmisiones de radiodifusión deberán ajustarse a la siguientes normas:

a) Dar a los programas y mensajes sentido de interés general y que, por sobre todo, contribuyan al afianzamiento de la unidad nacional.

b) Conservar la jerarquía artística y la amenidad del programa, de modo que mantengan y acrecienten el acervo ético y estético del público.

c) Respetar los símbolos, pronombres e instituciones nacionales o extranjeras; las personas, los hechos y las ideas que sean objeto de comentario o crítica, lo mismo que las opiniones ajenas.

d) Cuidar la pureza del idioma, evitando deformaciones estructurales o fonéticas y el empleo de expresiones de mal gusto.

e) Incluir y desarrollar programas infantiles y juveniles que, aun con fines de entretenimiento, siempre tengan alcances educativos tendientes a exaltar valores morales e intelectuales.

f) Mantener una línea de mutua consideración en aquellos programas que incluyan intercambio de ideas, o donde se deban debatir conceptos.

g) Observar sobriedad en la mímica y en todos los elementos captados por los micrófonos y las cámaras; la misma sobriedad debe observarse en la vestimenta, salvo en espectáculos artísticos cuyas exigencias de libreto impongan a los personajes atuendos acordes con la trama que se desarrolla.

h) Distinguir claramente en toda clase de programas la creación imaginaria de los hechos y personas reales.

i) Separar la crítica de la publicidad comercial, en las audiciones que tratan temas relacionados con las distintas creaciones artísticas, deportivas y otras en las que se formulen juicios valoratorios.

j) Limitar en lo posible la improvisación.

k) Abstenerse de expresiones, escenas, imágenes y gestos obscenos, de sentido equívoco o de carácter inmoral.

l) Tratar sólo en forma incidental todo lo relacionado con ciencias ocultas, adivinación, astrología, curanderismo e interpretación del pensamiento, y siempre que la referencia sea indispensable para abordar el tema principal.

ll) Abstenerse de narraciones o escenificaciones de actos o hechos considerados delitos por la legislación nacional, que signifiquen la apología del delito o alienten y contribuyan a difundir vicios o que expresen perversión o sentimientos subalternos, o que representen escenas de truculencia, salvo que éstas fueran pasajes incidentales de obras de elevada jerarquía artística y de finalidad moral o científica. Tampoco podrá presentarse al suicidio como recurso de solución para cualquier tipo de problema humano.

m) Abstenerse de programas que exalten el triunfo del mal sobre el bien, la disolución de la familia, la traición a la patria, el vituperio a los forjadores de la nacionalidad, la burla de los defectos físicos o deficiencias mentales, el desvarío sexual o erótico, como también de la inclusión de alusiones o disquisiciones que exalten formas de vida reñidas con las normas sociales, políticas o éticas de nuestro país, o que pongan en peligro la seguridad nacional.

n) A la prohibición de la utilización del procedimiento llamado de percepción subliminal deben agregarse aquellos que, siendo similares por su escasa duración, producen esfuerzos intensos en el sistema cerebral.

ñ) Abstenerse de comentarios y opiniones de litigios judiciales pendientes que puedan ser interpretados como un intento de influir una decisión judicial, o que en cualquier forman puedan interferir el curso regular de la justicia, creando además una opinión adversa a aquélla en el público.

o) Evitar todo tratamiento ficticio que pudiera dar la impresión de consejo profesional autorizado, digno de la confianza del público.

p) No incluir en la programación, en forma directa o indirecta, publicidad comercial o de promoción.

q) Las películas y series de origen extranjero que se difundan por televisión, serán dobladas en el país. En el doblaje se cuidará especialmente el uso correcto del idioma nacional ateniéndose a las normas de la Academia Argentina de Letras.

r) La calidad de los programas que por vía directa o grabada se envíen al exterior reunirá las características de elevada calidad artística y cultural. A tal fin, el Comité Federal de Radiodifusión dará las normas complementarias.

rr) No se autorizará ningún programa en que intervengan profesionales que no posean la respectiva credencial profesional habilitante otorgada o autorizada.

s) En las emisiones que se realicen dentro del horario de 06.00 a 22.00 horas, el contenido de las programaciones, promociones e informativos debe ser apto para todo público. Las correspondientes al horario de 22.00 a 06.00 horas excluirán las no aptas para menores de 18 años.

El Comité Federal de Radiodifusión emitirá las disposiciones complementarias que aseguren el desarrollo y evolución de la radiodifusión en concordancia con lo establecido en la Ley Nacional de Telecomunicaciones y la presente reglamentación.

Art. 2.– El Servicio Oficial de Radiodifusión, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Nacional de Telecomunicaciones y la presente reglamentación, tendrá el siguiente cometido particular:

a) Exaltar las genuinas tradiciones y sentimientos patrios y procurar el mejor conocimiento recíproco entre las distintas zonas del país.

b) Difundir la acción gubernamental en el orden nacional, provincial y municipal.

c) Jerarquizar la radiofonía mediante transmisiones de alto contenido cultural y actuar como medio de apoyo del sistema educativo argentino.

d) Estimular la creación artística difundiendo las distintas expresiones literarias, teatrales, musicales y plásticas de autores e intérpretes argentinos.

e) Estimular y difundir la actividad científica y la acción de los investigadores.

f) Difundir al exterior los aspectos sobresalientes de la vida nacional.

Art. 3.– El Comité Federal de Radiodifusión deberá proponer al Poder Ejecutivo las normas que reglarán el uso equitativo de los medios de transporte de programas, de acuerdo con los objetivos fijados en el Plan Nacional de Radiodifusión y en coordinación con el Consejo Nacional de Telecomunicaciones en lo que se refiere a sus aspectos técnicos. Procurará que los mismos sean de ida y vuelta, en especial entre la Capital Federal y el interior, para asegurar un mejor intercambio cultural con las diversas zonas del país.

Art. 4.– El Servicio Oficial de Radiodifusión podrá gestionar ante el Comité Federal de Radiodifusión la autorización para difundir publicidad comercial por intermedio de las filiales de L.R.A. Radio Nacional, ubicadas en los lugares calificados como áreas de fomento (art. 100 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones), debiendo informar en su gestión los siguientes aspectos:

a) Área de influencia efectiva de la emisora filial.

b) Densidad de población y necesidad de difusión de publicidad comercial.

c) Programa tentativo de la forma en que se desarrollará la publicidad comercial.

Concedida la autorización, la misma cesará automáticamente cuando inicie la actividad una emisora privada, debiendo comunicar al Comité Federal de Radiodifusión tal circunstancia. La duración y contenido de la publicidad comercial se ajustarán a lo establecido en la legislación vigente y prescripciones complementarias que emita el Comité Federal de Radiodifusión para las emisoras comerciales.

Art. 5.– Son emisoras comerciales aquellas que atienden su sostenimiento y evolución mediante la comercialización de sus espacios. Por prestar dichas emisoras un servicio de interés público a la comunidad, tendrán como responsabilidad común la de formar e informar, a fin de contribuir a la unidad nacional y a la elevación cultural de la población, conservando cada una de ellas sus características particulares.

Las emisoras no comerciales son aquellas que no perciben ingresos provenientes de la comercialización de sus espacios y están sostenidas por el Estado nacional, incluidas las dependientes de universidades nacionales, las provincias y las municipalidades. Sus finalidades serán las mismas que las especificadas para las comerciales, además de concurrir a las necesidades del medio que las sostiene.

Las emisoras comerciales pertenecientes a la Administración General de Radio y Televisión y a las universidades nacionales autorizadas a comercializar sus espacios deberán confeccionar sus tarifas teniendo en cuenta los reales costos de explotación, con prescindencia de toda partida presupuestaria, aportes o subvenciones que reciban del Estado o de terceros, excepto aquellas ubicadas en áreas consideradas de fomento.

Las emisoras destinadas al servicio educativo cultural tendrán la misma responsabilidad y finalidades que las restantes emisoras, debiendo ajustar su cometido a las pautas que fije el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación en el aspecto específico.

Art. 6.– La categoría de las radioemisoras se establecerá de acuerdo con el área que cubre la potencia de los equipos y con las demás especificaciones técnicas que al efecto dicten el Consejo Nacional de Telecomunicaciones y el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 7.– Las autorizaciones especiales a que se refiere el art. 82 de la ley 19798 deberán ser solicitadas en cada caso mediante nota fundada, con detalle del contenido y duración de la transmisión y con la antelación que establezca el Comité Federal de Radiodifusión.

Los programas de radiodifusión en alta frecuencia destinados al exterior pueden ser realizados por emisoras estatales o privadas.

Las emisoras privadas, para efectuar el servicio al exterior, permanente o transitorio, deberán contar con la autorización del Comité Federal de Radiodifusión y cuidarán de manera particular la selección de sus programas, procurando que sean de elevada jerarquía.

Las mismas características tendrán los programas emitidos a través de satélites.

Art. 8.– Las licencias para la explotación de estaciones comerciales privadas se concederán por un plazo de 10 años que se contará a partir de la fecha de iniciación de las transmisiones, en concordancia con los plazos máximos que se establezcan en los pliegos de condiciones.

Al vencimiento de dicho plazo, el Comité Federal de Radiodifusión podrá otorgar prórrogas por períodos sucesivos de 5 años, siempre que los titulares hayan acreditado el cumplimiento de las disposiciones legales reglamentarias, las obligaciones contenidas en los respectivos pliegos de condiciones y las que resulten de sus proposiciones, además de haber satisfecho el interés público y contribuido al perfeccionamiento integral de la radiodifusión nacional.

Las prórrogas previstas en el párrafo anterior deberán solicitarse con 18 meses de anticipación al vencimiento de los plazos de la concesión.

Será requisito indispensable para los titulares de emisoras que opten por la prórroga, o participen en concursos para adjudicación de licencias vencidas o nuevas, no estar en mora en el pago del gravamen establecido por el art. 134 de la ley 19798.

Será obligación para los titulares de licencias de radio en modulación de amplitud (A.M.) y de modulación de frecuencia (F.M.) irradiar programaciones distintas, debiendo la de F.M. ser concordante con las características de calidad y fidelidad que la misma permite.

Art. 9.– El Comité Federal de Radiodifusión promoverá los llamados a concurso con 18 meses de anticipación, por lo menos, al vencimiento de los plazos previstos en el art. 83 de la ley 19798.

En todos los casos del art. 90 de la ley 19798, salvo el de los incs. a) y b), deberá promover los llamados a concurso dentro de los 90 días de producida la extinción de la licencia.

Art. 10.– En todo concurso público, una vez cumplidos los trámites de impugnación, sus contestaciones y pruebas, en los plazos que figuran en los correspondientes pliegos de condiciones, el Comité Federal de Radiodifusión elevará las propuestas con su dictamen dentro del plazo máximo de 120 días al Poder Ejecutivo nacional, el cual dictará el correspondiente decreto de adjudicación dentro de los 60 días subsiguientes.

Art. 11.– Los adjudicatarios de licencias deberán habilitar sus emisoras conforme a las condiciones de los respectivos pliegos e iniciar sus transmisiones regulares dentro del plazo máximo de 18 meses a contar desde la adjudicación. Este plazo podrá ser reducido o ampliado por el Comité Federal de Radiodifusión, conforme a la índole de la emisora a instalar, y será fijado en el correspondiente pliego.

Se entenderá por transmisiones regulares aquéllas que se inicien de acuerdo a las condiciones de los respectivos pliegos, se desarrollen según la programación que se adopte y prosigan sin solución de continuidad dentro de los horarios autorizados.

Art. 12.– Las vinculaciones jurídico-comerciales entre 2 o más emisoras se formalizarán por escrito y no contendrán cláusulas que, a juicio del Comité Federal de Radiodifusión, afecten directa o indirectamente el principio de explotación individual de las emisoras. En todos los casos, las partes estarán obligadas a suscribir un ejemplar a los efectos de ser depositado en el Comité Federal de Radiodifusión. Cuando una emisora transmita programas de otra, ya sea en forma simultánea o diferida y, de manera habitual, salvo que se trate de programas producidos por terceros, se entenderá que existe una vinculación jurídico-comercial no autorizada.

El Comité Federal de Radiodifusión determinará la cantidad máxima de programas producidos por terceros que podrán transmitir las emisoras de acuerdo a sus características y a su zona de influencia.

Art. 13.– Se considera gerente, a los fines del art. 86 de la ley 19798, a quien figure con esa denominación en los estatutos o contratos sociales, y a los que hayan sido designados en ese cargo, con facultades para obligar a la sociedad.

Art. 14.– La cancelación de la licencia a la que se refiere el art. 86 de la ley 19798 producirá los mismos efectos que la caducidad, debiéndose adoptar el procedimiento indicado en el art. 9 de la presente reglamentación.

Los proponentes que resulten adjudicatarios deberán mantener su residencia permanente en el lugar de prestación del servicio hasta la extinción de la licencia, cualquiera sea su causa.

Art. 15.– El Comité Federal de Radiodifusión entenderá en todos los casos de autorización por modificaciones estatutarias o de contratos sociales, transferencias de acciones o cuotas sociales, incorporación de directores y gerentes y participación de terceros en la administración y explotación de las emisoras requiriendo la aprobación del Poder Ejecutivo nacional cuando corresponda.

Art. 16.– Los nombres de las emisoras de radiodifusión adjudicadas a partir de la sanción de la Ley Nacional de Telecomunicaciones no son materia de derechos intelectuales, ni pueden ser registrados como nombres o marcas de comercio.

Art. 17.– La extinción de las licencias se producirá en forma automática en el caso contemplado en el inc. a) del art. 90 de la ley 19798.

En los casos de los incs. b), c) y f) comprobados los hechos allí previstos, el Comité Federal de Radiodifusión propondrá al Poder Ejecutivo nacional la extinción de la licencia.

El mismo procedimiento se aplicará en los casos de los incs. d) y e), salvo que existan sucesores en las condiciones estipuladas en la segunda parte del inc. e).

Cuando los casos comprendidos en los incs. c), d) y e) del art. 90 de la ley 19798 involucre a integrantes de personas jurídicas permisionarias, se estará a las disposiciones del contrato social y si éste admite la incorporación de sucesores, se aplicará lo dispuesto en la última parte del inc. e).

La condena en proceso penal de cualquiera de los directores, administradores o gerentes, extinguirá la licencia cuando el delito haya sido cometido en beneficio de la empresa o de todos sus socios, directores, administradores o gerentes.

Las condenas por delitos cometidos en beneficio personal por administradores o gerentes que no fueran socios de las empresas permisionarias obligará a su inmediata remoción.

En esos casos, la caducidad de la licencia se producirá solamente cuando dichos delitos hubieran sido cometidos con el conocimiento o complicidad de alguno de sus socios, responsabilidad que deberá comprobarse mediante la instrucción del respectivo sumario.

Art. 18.– En el caso del art. 90 , inc. a) de la ley 19798, si la nueva licencia no hubiera sido adjudicada o, en caso de haberlo sido, el nuevo adjudicatario no iniciara sus transmisiones regulares al momento del vencimiento de la licencia anterior, el licenciatario cuya licencia vence deberá continuar con el servicio, siempre y cuando reúna las condiciones de calificación exigidas en la presente reglamentación y no adeudare gravámenes.

Si el cesante no reuniese estas condiciones o estuviese en juicio por cobro de gravámenes y moras, la continuidad del servicio será asumida por el Estado, a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión, quien designará un interventor hasta tanto se regularice la entrega al nuevo licenciatario.

En los casos contemplados en los incs. b), c), d), f) y g) del citado artículo de la ley, el Estado, a propuesta del Comité Federal de Radiodifusión, designará para la emisora cuya licencia se haya extinguido un interventor, que durará en sus funciones hasta que comience sus transmisiones el nuevo licenciatario, y cuya actuación se ajustará a lo que resuelva el mencionado organismo de acuerdo con las causas que hayan motivado la extinción.

Art. 19.– Las resoluciones que adopte el Comité Federal de Radiodifusión en el cumplimiento de las funciones que le asigna el art. 92 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones con respecto al contenido de las programaciones, o de los textos o imágenes publicitarias que se transmitan, no son susceptibles de recurso administrativo algunos excepto en los casos que, como consecuencia de las transmisiones se hayan aplicado sanciones y en la medida en que estas sanciones sean apelables, según el régimen establecido en esta reglamentación.

El Comité Federal de Radiodifusión promoverá los llamados a concurso público para la adjudicación de las licencias en los plazos establecidos en el art. 9 de la presente reglamentación. También propiciará la realización de concursos públicos para adjudicar licencias a las nuevas estaciones, toda vez que exista por lo menos un candidato para su adjudicación y que, a su juicio, estén dadas las condiciones para ello.

En ambos casos, el Comité Federal de Radiodifusión está facultado para redactar los pertinentes pliegos de condiciones generales, técnicas y particulares requiriendo, cuando corresponda, a los organismos competentes, la información necesaria.

Art. 20.– Dentro de la gama de frecuencias que para radiodifusión determine el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el Comité Federal de Radiodifusión asignará las frecuencias, señal distintiva, potencia y demás características técnicas de las estaciones, de conformidad con los convenios y reglamentaciones internacionales ratificados por la Nación. También podrá modificar sobre bases legales y técnicas las frecuencias asignadas, sin que ello otorgue derecho a los particulares a indemnización alguna.

Los titulares de licencias no podrán alegar derecho de propiedad, ni prioridad, en cuanto a las frecuencias asignadas.

Art. 21.– El Comité Federal de Radiodifusión promoverá, en forma armónica y coordinada, la incorporación a la radiodifusión del país de los medios técnicos más avanzados en la materia. A dichos fines propondrá directamente las medidas que considere pertinentes a todos los organismos, entes o empresas dependientes del Poder Ejecutivo nacional, cualquiera sea su naturaleza. Igualmente procurará el constante incremento de la difusión de aquellas expresiones de cultura más elevadas.

Art. 22.– A los efectos de la calificación de las emisoras según lo establece el art. 92 , inc. e) de la ley 19798, el Comité Federal de Radiodifusión llevará registros individuales de cada una de aquéllas en los cuales se asentarán las respectivas novedades que se vayan produciendo. Semestralmente se cerrará cada uno de dichos registros, haciéndose constar la calificación correspondiente. Los semestres se abrirán el 1 de enero y el 1 de julio y se cerrarán el 30 de junio y el 31 de diciembre, respectivamente, de cada año.

El primer semestre en que comenzará a funcionar este régimen será a partir del 1 de julio de 1973.

La escala de calificaciones a aplicar estará basada en los valores contenidos en la legislación vigente que permitan evaluar, en especial, la concurrencia de las emisoras de radiodifusión a la misión y cometido que les asigna el art. 78 de la ley 19798. Las calificaciones serán reservadas –no se podrán divulgar por ningún medio– e inapelables, y sólo se comunicarán individualmente a cada una de aquéllas; cuando se trate de emisoras del Estado, la comunicación se hará a la emisora y al organismo superior que directamente las rija.

Art. 23.– Para el otorgamiento de la habilitación de locutores, el Comité Federal de Radiodifusión establecerá los requisitos y el régimen general, a los efectos del otorgamiento de la credencial profesional habilitante. A tal fin dictará y actualizará las normas de reordenamiento, revalidación, reinscripción, aranceles y exámenes periódicos de competencia y cursos de perfeccionamiento o actualización que deban satisfacer los profesionales habilitados.

Art. 24.– Los importes correspondientes al gravamen y recargos por mora del art. 134 de la ley 19798 y que recaude el Comité Federal de Radiodifusión serán depositados según lo disponga este organismo y únicamente en bancos oficiales.

Art. 25.– Las emisoras del Estado nacional, como norma básica, deberán someter a consideración y aprobación del Comité Federal de Radiodifusión, en su carácter de ente coordinador, sus respectivas programaciones, planes de equipamiento y comercialización, así como también toda modificación o cambio de éstos. A este respecto, el Comité Federal de Radiodifusión deberá tener en cuenta que las actividades de las emisoras no se superpongan, tendiendo a que se cumplan con la mayor amplitud las finalidades de la ley.

Art. 26.– Queda autorizada la transmisión de:

a) Los resultados de los pronósticos deportivos, una vez finalizados los eventos, sin perjuicio de la información que emitan los organismos oficiales.

b) Los sorteos extraordinarios provinciales y nacionales de las loterías correspondientes a Navidad, Año Nuevo y Reyes.

c) Los resultados de los sorteos ordinarios de lotería y las tómbolas oficiales de las provincias y de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, los que se efectuarán a la finalización de dichos sorteos. Están excluidos los de otra naturaleza o de procedencia extranjera, salvo los casos que autorice expresamente el Comité Federal de Radiodifusión.

d) Las principales competencias hípicas, sin detalle de apuestas y dividendos, previa gestión de autorización de la emisora ante el Comité Federal de Radiodifusión, con 10 días de anticipación.

e) La promoción de rifas será realizada por las emisoras cuando se trate de instituciones de bien público y cuya única finalidad sea la salud de la población y en particular la del niño debiendo, por tal motivo, estar debidamente autorizada su realización por los organismos competentes del Estado o provinciales que correspondan y su difusión por radio y televisión, por el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 27.– A lo efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 98 de la ley 19798 y en concordancia con lo establecido en el inc. e) del art. 94 de dicha ley, ante las transgresiones que comentan las emisoras a las disposiciones insertas en la Ley Nacional de Telecomunicaciones , en la presente reglamentación o en las resoluciones emitidas por el Comité Federal de Radiodifusión, establécese el siguiente procedimiento:

a) Efectuar el encuadre legal de la transgresión cometida y sus implicancias en el cometido común de toda la radiodifusión.

b) Reunir toda la información necesaria vinculada con la transgresión que se considera.

c) Considerar los antecedentes disponibles para verificar su reiteración o si es consecuencia de una conducta habitual de la emisora, a efectos de precisar si los mismos constituyen atenuantes o agravantes.

d) Adoptar el mismo procedimiento que en el inc. e) cuando la transgresión involucre a actuantes.

e) Evaluar la gravedad de la transgresión teniendo en cuenta los factores atenuantes o agravantes, si existieren.

f) Determinar la sanción a aplicar.

g) Cursar directamente la comunicación al o a los interesados cuando la sanción aplicada sea la establecida en los incs. a) y b) del art. 98 de la ley.

h) Cursar comunicación al o a los interesados para que, en el plazo de 5 días hábiles de recibida, se formule el descargo pertinente cuando la sanción a aplicar sea la especificada en los incs. c), d) y e) del citado artículo.

i) Cursar comunicación al licenciatario sobre la instrucción del sumario, sin perjuicio de la suspensión preventiva de las personas responsables que el Comité Federal de Radiodifusión disponga hasta tanto se dicte resolución, una vez sustanciadas las actuaciones sumariales a que dé lugar la aplicación de la sanción prevista en el inc. f) del art. 98 a efectos de la presentación de los descargos pertinentes y proceder a la apertura a prueba, cuando así corresponda.

j) Analizar los elementos de juicio aportados al descargo presentado como consecuencia de la comunicación que establece el inc. b) del presente procedimiento, determinando si se hace lugar al descargo o a la sanción a aplicar, su graduación, término y fecha de cumplimiento, si correspondiere.

k) Analizar, una vez concluido, el sumario que se menciona en el inc. i) del presente, elevando la propuesta debidamente fundamentada para que el Poder Ejecutivo nacional disponga la caducidad de la licencia y por qué término no podrá otorgársele una nueva licencia a un permisionario por incumplimiento de lo prescripto en el art. 99 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.

l) Dar carácter de agravante a la actitud de los interesados, al no presentar en término los descargos requeridos por el Comité Federal de Radiodifusión.

m) Dar por aceptada la transgresión con el agravante mencionado en el inciso anterior, al no recibirse el descargo dentro de los 5 días corridos de haber vencido el plazo previsto en el inc. h) del presente procedimiento.

n) Dar carácter reservado a todas las actuaciones y sanciones vinculadas con las transgresiones que cometan los permisionarios y actuantes de una emisora.

Art. 28.– En función de las transgresiones que cometan las emisoras, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Comité Federal de Radiodifusión podrá suspender preventivamente o disponer el inmediato levantamiento de toda información, publicidad comercial, promoción o programa que en principio viole lo establecido en la Ley Nacional de Radiodifusión y las prescripciones reglamentarias consecuentes.

Art. 29.– A efectos del cumplimiento de la sanción prevista en el inc. d) del art. 98 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, se considerará también como publicidad comercial la promoción de los programas de la emisoras, debiendo cubrirse el tiempo que abarca la misma con programación cultural. Solamente quedan permitidas, y por los tiempos máximos establecidos por hora, las transmisiones sin cargo que establece el art. 105 de la citada ley.

Art. 30.– Cuando las sanciones aplicadas no sean cumplimentadas por los sancionados en las condiciones expresadas en la correspondiente resolución del Comité Federal de Radiodifusión, el hecho será considerado como transgresión grave a las normas vigentes, debiendo procederse en consecuencia de acuerdo con lo establecido. Ante este caso, las sanciones serán acumulativas.

Art. 31.– Las sanciones previstas en los incs. a), b), c) y d) del art. 98 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones, y que fueran aplicadas a los licenciatarios y personas actuantes, serán inapelables. Las sanciones que fueran aplicadas en concordancia con los incs. e) y f) del citado artículo podrán ser recurridas mediante recurso jerárquico interpuesto ante el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 32.– El Comité Federal de Radiodifusión, al elaborar el Plan Nacional, incluirá en el mismo el desarrollo de la red de repetidoras de radiodifusión, de acuerdo a lo establecido en el art. 100 de la ley 19798 y consultando el interés y la capacidad de absorción por parte de las emisoras en funcionamiento.

El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas a que se ajustarán y el trámite de autorización para la instalación y puesta en funcionamiento de las estaciones repetidoras, proponiendo también el porcentaje de gravamen que debe aplicarse a las emisoras cabeceras que hagan uso de este sistema.

Art. 33.– La actividad informativa y periodística de las emisoras deberá estar sujeta a las siguientes normas: en lo nacional, respetar el principio de federalismo y el sentimiento del ser y la unidad nacional; en el orden general, observar el más profundo respeto a las personas e instituciones, de acuerdo a los preceptos constitucionales; en el orden internacional, no vulnerar los principios de amistad y solidaridad con otros países y contribuir a su consolidación.

Art. 34.– En particular, la transmisión de informaciones, noticias, comentarios y notas periodísticas se ajustará a las siguientes pautas:

a) Preferentemente, se emitirá en primer término la información nacional y luego la extranjera; se evitará que su propalación provoque alarma, pánico, conmoción o incertidumbre, especialmente en lo que corresponde a estados de emergencia o desastres producidos por eventos bélicos, naturales o accidentales de responsabilidad de la defensa civil.

b) Se cuidará no insistir con exceso en noticias referidas a episodios mórbidos, truculentos o repulsivos, así como también en aquellos vinculados a la toxicomanía, homosexualidad y alcoholismo.

c) La información sobre actos terroristas, tales como atentados, secuestros, enfrentamientos armados, etc., deberá mantener la más absoluta objetividad, evitándose cualquier transcripción, relato, interpretación o referencia que pueda desvirtuar el carácter delictivo de los hechos, o facilitar la acción o propósitos de los delincuentes.

En todos los casos deberán respetarse los sentimientos y la intimidad de las personas afectadas.

Art. 35.– A los efectos del cumplimiento del art. 102 de la ley 19798, el Comité Federal de Radiodifusión dictará la correspondiente reglamentación con intervención de los Ministerios del Interior y de Relaciones Exteriores y Culto en los asuntos de sus respectivas competencias.

Art. 36.– El Comité Federal de Radiodifusión autorizará las transmisiones en otra lengua o idioma que no sea el nacional dentro de las siguientes excepciones:

a) Audiciones de colectividades extranjeras, hasta un 15% de la duración de cada una y con la correspondiente traducción.

b) Audiciones en lenguas autóctonas del territorio de la Nación.

c) Audiciones destinadas a la enseñanza de idiomas.

d) Audiciones con participación de personalidades o artistas extranjeros, efectuándose la traducción en forma simultánea o inmediata.

e) Transmisiones desde o al exterior. En el primer caso se efectuará la traducción simultánea o inmediata.

Art. 37.– La música que transmitan las emisoras podrá contener letra en otro idioma o lengua que no sea el nacional, con sujeción a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 38.– La programación diaria de las emisoras deberá contener como mínimo un 75% de producción cultural nacional.

La actuación de artistas argentinos deberá guardar, por lo menos, la misma proporción que la indicada anteriormente.

Los programas que se comercialicen para su reproducción dentro y fuera del país deberán contar con la expresa aceptación de los actuantes en el mismo, a los efectos de la percepción de los derechos a que dé lugar.

Art. 39.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará el régimen de aplicación del artículo precedente, pudiendo variar el porcentual allí establecido, así como también determinar la producción que será considerada nacional a los efectos del art. 103 de la ley 19798.

Art. 40.– Todos los locutores, periodistas, animadores, operadores técnicos y relatores en general deberán ser argentinos nativos, por opción o naturalizados. Cuando se trate de extranjeros, esta norma podrá ser reglamentada por el Comité Federal de Radiodifusión, sólo en aquellos casos particulares en que exista reciprocidad de tratamiento con el país de origen de los interesados.

Para la habilitación de los mencionados profesionales, el Comité Federal de Radiodifusión establecerá los requisitos y el régimen en concordancia con lo establecido para los locutores en el art. 23 de esta reglamentación.

Art. 41.– El contenido de los programas denominados “mesas redondas”, “paneles de discusión”, “interpelaciones”, u otro tipo análogo, deberá consultar el interés general y extraerse de los mismos conclusiones constructivas, en concordancia con las misiones y finalidades del servicio de radiodifusión.

Art. 42.– En los programas a que se refiere el artículo anterior como también en todos aquellos en que participen personas invitadas o del público en general, las emisoras deberán seleccionar a los participantes de manera que signifiquen una garantía para la observancia de las normas legales y reglamentarias. Será responsabilidad de las emisoras aclarar debidamente la identidad de los participantes, distribuir con ecuanimidad el espacio a cada uno de ellos, establecer fehacientemente quiénes actúen como miembros del personal de la emisora, o como profesionales especialmente contratados y quiénes participen a simple título de invitados y sin ninguna relación de dependencia o de contrato.

Deberán mantenerse estrictamente el nivel y la mesura de las discusiones, evitando desbordes o agresiones verbales que atenten contra la finalidad y esencia de este tipo de programas.

La actuación de los conductores o animadores será imparcial y objetiva.

Art. 43.– Los titulares de licencias son responsables del contenido y de los programas y de su desarrollo, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los productores y actuantes.

Art. 44.– A los efectos de lo dispuesto en el art. 104 de la ley 19798, las emisiones se ajustarán a lo establecido en el inc. s) del art. 1 de la presente reglamentación.

La responsabilidad de la selección de los contenidos de las emisiones será del titular de la licencia.

No podrá realizarse la promoción previa a su exhibición indicando la restricción moral. Sí será obligatorio hacer indicación de la restricción en el comienzo, intervalos y durante el espectáculo o programa así calificado.

Art. 45.– Los niños o menores intérpretes no podrán actuar en programas que se realicen después de las 21 horas, exceptuando los grabados con anterioridad. El programa en que participen será de estructura moral y naturaleza acorde con los sentimientos y formación de su edad.

Art. 46.– Queda autorizada la transmisión de programas con asignación o no de premios en efectivo o en especies, cuando la finalidad de los mismos sea la de incrementar el nivel cultural de la población, debiendo su contenido y forma contar con la aprobación previa del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 47.– Queda prohibido el cobro al público de derecho de ingreso a los estudios o auditorios de las emisoras, con excepción de aquellos programas destinados a fines benéficos, a cuyo fin se solicitará al Comité Federal de Radiodifusión la correspondiente autorización con especificación del derecho de ingreso a percibir.

Art. 48.– Toda audición o programas con fines benéficos deberá contar con la autorización del organismo competente y del Comité Federal de Radiodifusión. No podrá deducirse ningún gasto de producción, programación, publicidad, etc., debiendo entregarse la totalidad de la recaudación, ya sea en dinero o en especie, a la entidad beneficiaria, la que tendrá a su cargo la fiscalización del acto.

Art. 49.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias para asegurar la correcta y oportuna transmisión de los casos previstos en el art. 105 de la ley 19798.

Art. 50.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas para las transmisiones de interés nacional que deben ser efectuadas en cadena.

Las emisoras quedan autorizadas a desplazar sus programas en un tiempo igual a la duración de la transmisión en cadena cada vez que lo disponga el Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 51.– Los programas educativos y culturales a emitirse en el ámbito nacional, provincial y municipal serán sometidos a consideración del Comité Federal de Radiodifusión, quien dará participación al Consejo Federal de Coordinación Cultural y Consejo Federal de Educación, a los fines de la mejor coordinación y compatibilización de las políticas educativas y culturales en el orden nacional y provincial.

Los organismos mencionados, una vez aprobados los alcances propuestos por el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación, proporcionarán al Comité Federal de Radiodifusión los elementos de juicio necesarios que le permitan coordinar finalmente los programas a emitirse.

Art. 52.– La publicidad se subordinará a los fines de la ley 19798 y estará sujeta a las siguientes disposiciones y a las que dicte en el futuro el Comité Federal de Radiodifusión:

a) Será clara, veraz y respetará las normas de la ética comercial, evitando referencias capciosas y competencia desleal.

b) No podrán usarse como medio de promoción figuras o escenas que sean disociantes o atenten contra el estilo de vida nacional.

c) Los textos, imágenes y otras expresiones publicitarias no interrumpirán la continuidad de los programas de modo que afecten su hilación y guardarán relación con la jerarquía de los mismos.

d) Los mensajes publicitarios que se difundan dentro del horario de protección al menor guardarán los mismos recaudos del art. 104 de la ley y su reglamentación.

e) Todos los anuncios publicitarios serán de producción nacional.

Art. 53.– Queda expresamente prohibida la transmisión de los siguientes anuncios:

a) Aquellos que sean obscenos, repulsivos o inconvenientes, por su naturaleza u oportunidad.

b) Aquellos cuyo texto contenga expresiones que, intrínsecamente, sean contrarias a los valores éticos o alienten la violación de las normas morales.

c) Los que se refieran a productos medicinales cuya venta no haya sido previamente autorizada por el órgano competente en materia de salud pública o cuyo uso deba ser indicado por prescripción médica.

Art. 54.– A efectos de la aplicación del art. 109 de la ley, defínese como:

a) Publicidad comercial: Aquella que es realizada para promover artículo o servicios en el público, sea ésta efectuada mediante pago o canje o con carácter gratuito.

b) Promoción: Las acciones que desarrollen las emisoras para información de su público, adelantado o anticipando la propia programación.

El tiempo de publicidad comercial a emitirse por cada hora de transmisión no insumirá más de lo establecido en el art. 109 de la ley 19798, con las excepciones que las mismas determina.

El cómputo se efectuará de 0 a 60 minutos por cada hora de transmisión.

Atento a la facultad conferida por el inc. d), el Comité Federal de Radiodifusión podrá declarar no computable hasta un máximo de 3 minutos por hora de transmisión, cuando las circunstancias de la plaza y el mercado, en las zonas de frontera o fomento, lo aconsejen, teniendo en cuenta las necesidades económico-financieras de las emisoras a los fines de la prestación del servicio. En vista de las mismas circunstancias y elementos de juicio, el Comité Federal de Radiodifusión podrá dejar sin efecto las resoluciones que adopte sobre el particular.

Art. 55.– Los espacios de publicidad son de uso exclusivo de las emisoras y no podrán cederlos a terceros para su reventa.

Se entiende por reventa la cesión de espacios a terceros para que los comercialicen con anuncios publicitarios por su sola cuenta.

Las emisoras comercializarán sus espacios:

a) En forma directa con firmas anunciantes.

b) En forma indirecta con agencias de publicidad.

Las agencias de publicidad no podrán contratar espacios de una emisora destinados a comercialización, sin especificar explícitamente el anunciante a quien han sido vendidos.

El Comité Federal de Radiodifusión adecuará oportunamente, con normas complementarias, las variaciones y contravenciones a este artículo que se produzcan, por imperio de las diversas modalidades que revisten estos tipos de contrataciones publicitarias.

Art. 56.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas complementarias sobre comercialización de espacios, especialmente las referidas a tarifas en lo que hace a la regulación por clasificación de emisoras, zonas e índices de costos y cualquier otro factor que contribuyera a su variación. Estas normas entrarán en vigencia a partir del próximo período fiscal.

Art. 57.– A efectos de cumplimentar el artículo anterior, con 30 días de anticipación a su vigencia, las emisoras deberán comunicar sus tarifas al Comité Federal de Radiodifusión, así como también toda modificación que en ellas se produzca con igual antelación.

Art. 58.– Las emisoras durante sus transmisiones no podrán:

a) Efectuar la promoción de los llamados telefónicos que las mismas realicen.

b) Interesar al público para que tome contacto telefónico con la emisora, salvo en los casos de servicios a la comunidad.

c) Dar salida al aire en forma directa o grabada de los enlaces telefónicos efectuados.

CAPÍTULO II:
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

Art. 59.– El servicio subsidiario de frecuencia modulada es aquel que se realiza en los subcanales de las frecuencias radioeléctricas afectadas para la radiodifusión de frecuencia modulada, en la banda comprendida entre 88 y 108 MHz.

Art. 60.– El servicio subsidiario de frecuencia modulada está destinado para ser usufructuado por personas visibles o ideales.

Art. 61.– La titularidad de los subcanales de una licencia de frecuencia modulada corresponde al adjudicatario de ésta, quien a su vez podrá explotarlos o arrendarlos para su explotación.

Art. 62.– Solamente podrán ser titulares de este servicio aquellas personas de existencia visible o ideal con radicación en el lugar de explotación del mismo.

Art. 63.– El Comité Federal de Radiodifusión autorizará el uso de cada subcanal previa solicitud con determinación del tipo de información a transmitir. La explotación por terceros de los mencionados subcanales será autorizada por el Comité Federal de Radiodifusión previo consentimiento del titular de la licencia, en cuyo caso los usuarios deberán reunir los requisitos y obligaciones establecidos para los titulares de licencias de radiodifusión.

Art. 64.– Las transmisiones en el servicio precedentemente citado abarcarán música ambiental, programas de caracteres educativos, científicos, comerciales o cualquier otra actividad de interés general.

Art. 65.– El servicio subsidiario de frecuencia modulada no podrá trasmitir publicidad comercial.

Art. 66.– La adjudicación y explotación del servicio subsidiario de frecuencia modulada se efectuará sujeto a las condiciones, requisitos y obligaciones que el Comité Federal de Radiodifusión determine en las normas complementarias.

Art. 67.– El uso y explotación de los subcanales se condicionará a la clasificación que le corresponda a la emisora de frecuencia modulada, asignándosele a cada una un tratamiento diferente de acuerdo a su categoría, potencia, y a la clase de información que se transporte en los respectivos subcanales. Todo ello, así como también lo referido a las especificaciones técnicas a tener en cuenta por los adjudicatarios del servicio en cuestión, será regulado por el Comité Federal de Radiodifusión, con las adecuaciones que correspondan para cada caso.

Art. 68.– No se otorgará más de una autorización por permisionario, para la explotación del servicio subsidiario de frecuencia modulada, si se tratara de transmisiones de igual naturaleza.

Art. 69.– En cuanto se refiere al cumplimiento de las prescripciones que rigen al servicio de radiodifusión, serán responsables solidariamente el titular de la licencia de frecuencia modulada y los usuarios de los subcanales.

Art. 70.– La programación y características de la información a transportar deberán cumplir las normas de la ley 19798 y esta reglamentación. Similar tratamiento se adoptará en lo que se refiere a la aplicación de sanciones.

Art. 71.– El Comité Federal de Radiodifusión deberá proponer los gravámenes que corresponda tributar a las emisoras de frecuencia modulada y a los usuarios de los subcanales del servicio subsidiario de frecuencia modulada, de conformidad a lo establecido en el art. 134 de la ley 19798.

Art. 72.– El servicio de antena comunitaria es aquel que tiene por objeto la captación de señales de una o más estaciones argentinas de radiodifusión, en aquellos lugares en que las mismas no puedan ser recibidas directamente en condiciones aceptables por el público en general.

Art. 73.– El servicio de antena comunitaria se instala en zonas cuyas características de situación geográfica o demográfica así lo determinen y al que se debe recurrir para lograr condiciones de recepción técnicamente aceptables.

Art. 74.– El servicio de antena comunitaria se presta a los adherentes o abonados de una o más comunidades, mediante la recepción y distribución de las señales citadas en el artículo precedente.

Art. 75.– Este servicio no incluye a las denominadas antenas colectivas o múltiples instaladas por sus usuarios para satisfacer la recepción de señales en edificios destinados a vivienda, en zonas urbanas o rurales.

Art. 76.– La instalación y explotación del servicio de antena comunitaria estará a cargo de personas de existencia visible o ideal que lo soliciten y se regirá por las disposiciones que el Comité Federal de Radiodifusión, determine en las normas complementarias.

Art. 77.– La autorización para la instalación de este servicio la concederá el Comité Federa de Radiodifusión teniendo en cuenta:

a) Los antecedentes de solvencia integral que acredite poseer el postulante.

b) Los fundamentos que avalen la conveniencia de la instalación de dicho servicio en una zona determinada.

c) Los acuerdos o convenios que se establezcan entre las provincias o comuna y el Comité Federal de Radiodifusión.

El servicio será cancelado cuando en el área se habilite una emisora de radio o televisión que reemplace el servicio que brinda la antena comunitaria.

Art. 78.– Los permisionarios estarán obligados a distribuir, en condiciones técnicamente aceptables, todas las señales que reciban. Las de video se harán en los canales que en cada caso adjudique el Comité Federal de Radiodifusión con la asignación que efectúe el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 79.– El servicio de antena comunitaria se prestará dando trato igualitario a todas las estaciones de radiodifusión.

Art. 80.– El servicio a brindar incluirá la recepción de señales de radiodifusoras y repetidoras bajo cuya influencia se encuentra la zona en que se prestará el servicio y dentro de los horarios de transmisión de cada una.

Art. 81.– Excepcionalmente, en casos particulares como las consideradas áreas de fomento, y otras circunstancias de diversa índole que lo hagan necesario, se autorizará la explotación de este servicio para distribución de señales sin limitación de cantidad de emisoras susceptibles de ser captadas.

Art. 82.– El adjudicatario garantizará a los adherentes o abonados la continuidad y eficiencia del servicio. En caso contrario, el mismo se hará pasible de la aplicación de sanciones similares a las que la Ley Nacional de Telecomunicaciones fija para las emisoras en su art. 98 .

Art. 83.– El adjudicatario estará sujeto a un gravamen que aplicará el Comité Federal de Radiodifusión teniendo en consideración lo establecido en los arts. 77, incs. b) y c); y 80 y 81 de esta reglamentación.

Art. 84.– Instalaciones de estas características y sin perjuicio de la finalidad específica a satisfacer podrán brindar simultáneamente el servicio de circuito cerrado comunitario de teledifusión y para la distribución de señales locales de audio en frecuencia modulada, previa autorización del Comité Federal de Radiodifusión.

Art. 85.– En todos los casos, la explotación del servicio de antena comunitaria será adjudicada mediante concurso público.

Art. 86.– El servicio de antena comunitaria no podrá recibir ni distribuir señales de emisoras extranjeras.

Art. 87.– El servicio de circuito cerrado comunitario es aquel que, por medio de vínculo físico, permite la difusión de programas aurales y/o visuales.

Art. 88.– En lo que respecta a la asignación de canales, el procedimiento a seguir se basará en las posibilidades de orden técnico del circuito a instalar.

Art. 89.– La distribución de las señales de programas locales u originados en otros centros de producción estará destinada a los adherentes o abonados de una o más comunidades.

Art. 90.– La instalación y explotación del servicio de circuito cerrado comunitario se efectuará por persona de existencia visible o ideal.

Art. 91.– Su adjudicación estará regida por similares normas que las vigentes para la adjudicación de licencias de emisoras, las que se adecuarán para cada caso a sus características particulares.

Art. 92.– La distribución de programas de video en el servicio de circuito cerrado comunitario se realizará en los canales que adjudique expresamente para cada caso el Comité Federal de Radiodifusión, de acuerdo con la asignación que efectúe el Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 93.– La transmisión de programas, mensajes y publicidad, por medio del servicio precedentemente mencionado, estará sujeta a las disposiciones correspondientes del servicio de radiodifusión, establecidas en la Ley Nacional de Radiodifusión y en la presente reglamentación.

Art. 94.– No será necesario solicitar autorización para la instalación y funcionamiento de circuitos cerrados no comunitarios cuyo ámbito de aplicación sea dentro de hospitales, centros médicos, organismos universitarios o instituciones similares, o dentro de fábricas u organismos, siempre que no se extiendan fuera de sus propios edificios y no hagan uso del dominio público, cuando sea instalado y operado por los propios usuarios.

Art. 95.– El Comité Federal de Radiodifusión y el Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrán a su cargo, según corresponda, la elaboración y dictado de las normas legales, reglamentarias y disposiciones conexas, para el tratamiento de solicitudes de autorización de servicios especiales, no tratados en el cap. VI de la ley nacional.

Art. 96.– Cuando se cometan transgresiones a las normas vigentes en materia de radiodifusión y servicios especiales, los usuarios se harán pasibles a las sanciones previstas en el art. 98 de la ley con ajuste a lo establecido en los arts. 27, 28, 29, 30 y 31 de la presente reglamentación.

Art. 97.– El Comité Federal de Radiodifusión intervendrá para aplicar, en materia de explotación de servicios especiales, las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, así como también las tarifas que correspondan.

Art. 98.– El Comité Federal de Radiodifusión compatibilizará con los respectivos organismos municipales la presentación, curso y concreción de las solicitudes que se interpongan para la prestación de los servicios de antena comunitaria y circuito cerrado comunitario.

Art. 99.– Las adjudicaciones de los servicios especiales deberán compatibilizarse con los planes de desarrollo y las normas técnicas nacionales.

Art. 100.– El Consejo Nacional de Telecomunicaciones intervendrá en todo lo concerniente a los aspectos técnicos relativos a la instalación y funcionamiento de servicios especiales, de acuerdo con la misión y competencia específica que en materia de telecomunicaciones le fijan la ley nacional y la presente reglamentación.

Art. 101.– Los servicios especiales no considerados en la presente reglamentación, cuya explotación sea requerida, se ajustarán a las especificaciones técnicas y particulares que para cada servicio se determinen en su oportunidad, quedando sujetos al cumplimiento de las normas legales vigentes en materia de radiodifusión.

Cuando dicho servicio especial sea consecuencia del desarrollo tecnológico en la materia, el Comité Federal de Radiodifusión emitirá las normas complementarias correspondientes.

CAPÍTULO III:
DE LOS GRAVÁMENES

Art. 102.– El monto del gravamen establecido en el art. 134 de la ley 19798 deberá ser fijado por el Poder Ejecutivo nacional con anterioridad al 31 de octubre y regirá a partir del 1 de abril del año siguiente. El Comité Federal de Radiodifusión tomará las previsiones del caso para elevar las respectivas propuestas con la debida anticipación a la primera fecha indicada.

Art. 103.– El Comité Federal de Radiodifusión dictará las normas correspondientes para la determinación del monto del gravamen a aplicar a las emisoras, a los servicios especiales y por empleo de estaciones de repetidoras.

Art. 104.– Los importes percibidos en dinero o especies por la cesión de uso de espacio, programas y otros rubros incluyen además los siguientes conceptos que se utilizan corrientemente en los registros contables de las emisoras: ventas brutas, facturación bruta, explotación del servicio de radiodifusión, ventas netas, ingresos varios, intereses percibidos, facturación neta, venta publicitaria, ingreso por facturación, etc.

Art. 105.– De los ingresos de las emisoras, a los efectos de la aplicación del gravamen correspondiente, no se deducirá, ni excluirán, entre otros, los siguientes conceptos: bonificaciones, descuentos, venta de espacios o programas, gastos administrativos o de ventas, erogaciones diversas, gastos preventivos, pérdidas, diferencias de cambio, derechos de propiedad intelectual, sueldos, cargas sociales, honorarios, “cachet”, amortizaciones, gastos legales o judiciales, impuestos o tasas, gastos de representación, gastos de viaje, promoción o propaganda, seguros o contribuciones a asociaciones profesionales, ajustes de ejercicios anteriores, gastos técnicos, producción artística, gastos financieros o comerciales, gastos de plantas transmisoras, gastos técnicos de grabación, gastos de locución, amortizaciones para bienes de uso, alquileres, gastos generales, deudas incobrables y, en general, todo egreso de las emisoras, cualquiera sea el concepto que se utilice para rubrarlo.

Art. 106.– La forma de pago del gravamen, dentro de los procedimientos que establezca el Comité Federal de Radiodifusión, se efectuará del 1 al 10 de cada mes siguiente en el cual haya devengado. Vencido dicho plazo, se facturará el recargo que establece el art. 133 de la ley 19798.

Art. 107.– En ningún caso las prórrogas excepcionales que acuerde el Comité Federal de Radiodifusión para el pago del gravamen superarán los 90 días corridos, sin perjuicio de los recargos que correspondan.

Vencido dicho período, se iniciará automáticamente la gestión por la vía judicial a los efectos del embargo y cobro correspondientes.

La prórroga a que se refiere el presente artículo no podrá otorgarse cuando el plazo a acordar supere el vencimiento de las licencias.

Art. 108.– A los efectos del cobro judicial a que se refiere el art. 138 de la ley 19798, la boleta de deuda será extendida por el Comité Federal de Radiodifusión y firmada por su presidente o quien lo sustituya, conforme a las disposiciones de su estatuto. Respecto a las sanciones a aplicar, nunca serán inferiores a las previstas a partir del inc. d) del art. 98 de la ley 19798.

Art. 109.– El destino de los recursos provenientes del gravamen que menciona el art. 139 se ajustará a las siguientes normas:

a) El Comité Federal de Radiodifusión en la medida de sus posibilidades, concurrirá al sostenimiento y desarrollo del servicio oficial de radiodifusión.

En el caso especial de las emisoras oficiales ubicadas en zona de frontera y localidades de menor capacidad económica, se establecerá un régimen especial, el que será convenido previamente entre el Ministerio de Obras y Servicios Públicos y el Comité Federal de Radiodifusión.

Sin perjuicio de los recursos provenientes de la Administración Pública central, de leyes o cuentas especiales y los provenientes de los incs. e) y f) del art. 94 e inc. c) del art. 98 de la ley, el Comité Federal de Radiodifusión financiará sus propias actividades en la medida que los ingresos del gravamen lo permitan y con ajuste a lo especificado en los incs. a), b) y d) del citado art. 94 .

El Comité Federal de Radiodifusión proveerá al sostenimiento total de las actividades del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, en adelante denominado Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión (I.S.E.R.), como establecimiento de nivel superior que, según ley 14473 , funcionará bajo la dependencia inmediata del Comité Federal de Radiodifusión con la finalidad de realizar cursos permanentes de:

– Capacitación y especialización para la formación de locutores, intérpretes de radioteatro y teleteatro, libretistas, operadores técnicos de estudios y plantas transmisoras; toda otra actividad que el Comité Federal de Radiodifusión incorpore a la enseñanza y los cursos transitorios de:

– Perfeccionamiento y actualización de los profesionales habilitados.

– Capacitación y actualización del personal de fiscalización del propio comité federal.

El I.S.E.R. expedirá los certificados de aptitud profesional que autoricen los planes de estudio aprobados por el Comité Federal de Radiodifusión.

b) Los fondos que se transfieren al Fondo Nacional de las Artes serán destinados a todas las manifestaciones artísticas vinculadas con la radiodifusión y, por tal motivo, el Comité Federal de Radiodifusión supervisará el plan anual de fomento a desarrollar que el Fondo Nacional de las Artes establezca de conformidad a las facultades que le otorga su ley orgánica. Aprobado de conformidad por ambas partes del citado plan, el Comité Federal de Radiodifusión transferirá al Fondo Nacional de las Artes las sumas que correspondan, por aplicación del mencionado art. 139 y que hubieran sido ingresadas al organismo durante el bimestre anterior.

CAPÍTULO IV:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 110.– Los licenciatarios deberán someter a la aprobación de las autoridades los horarios diarios de transmisión, como así también sus modificaciones permanentes y harán saber toda modificación circunstancial de los mismos y toda interrupción de las transmisiones especificando, en cada caso, su causa.

Art. 111.– Los licenciatarios comunicarán al Comité Federal de Radiodifusión con 10 días hábiles de antelación, como mínimo, los programas a transmitir, así como cualquier modificación de los mismos. Aquellos programas de carácter excepcional y circunstancial, deben ser comunicados con la mayor anticipación posible.

Art. 112.– En los estudios de las emisoras deberá llevarse un libro de registro de transmisiones y otro de guardia de operador, que serán rubricados por las autoridades, cuyos asientos se efectuarán por orden estrictamente cronológico. Las teledifusoras llevarán solamente el libro registro de transmisiones.

Art. 113.– En el libro de registro de transmisiones se especificará el programa que se cumple, con mención de obras, autores, actuantes y todo otro detalle ilustrativo que refleje fielmente lo transmitido. Asimismo se dejará constancia de cualquier novedad que ocurriera. En el libro de guardia de operador se asentarán las novedades que se produzcan en el desempeño de las tareas específicas del operador.

Art. 114.– En las plantas transmisoras de las estaciones se llevará un libro de guardia en el cual el operador asentará todas las novedades de carácter técnico referentes al equipo o equipos transmisores, y su funcionamiento.

Art. 115.– Los libros de comercio de los permisionarios y toda la documentación citada en los artículos anteriores deberán ser exhibidos y puestos a disposición de los inspectores que se envíen, a quienes deberán darse las explicaciones y aclaraciones necesarias para el mejor desempeño de sus funciones.

Igualmente, las emisoras deberán evacuar, con arreglo a sus libros y documentación, los informes requeridos por las autoridades; los balances anuales y estados demostrativos de ganancias y pérdidas se deberán remitir dentro de los 15 días de cerrado el ejercicio o de aprobados por la autoridad competente, cuando la naturaleza del titular de la licencia así lo exija. Este balance se ajustará al formulario tipo que se indicará.

Art. 116.– El régimen del gravamen a que se refiere el art. 134 de la ley 19798 comenzará a regir a partir del 1 de abril de 1974, de conformidad con lo establecido en el art. 102 de esta reglamentación.

Art. 117.– El Comité Federal de Radiodifusión propondrá al Poder Ejecutivo, antes del 31 de mayo del corriente año, el incremento por índice del costo de la vida que corresponde aplicar sobre el monto del gravamen establecido por la ley 17817 hasta su reemplazo por el nuevo régimen de gravámenes, en la forma y términos establecidos por la Ley Nacional de Telecomunicaciones y esta reglamentación.

Art. 118.– Los titulares de las emisoras que actualmente explotan en cualquiera de sus formas el servicio subsidiario de frecuencia modulada, como así también los demás servicios especiales, deberán regularizar su situación dentro de los 90 días a partir de la puesta en vigencia de la presente reglamentación, debiendo iniciar los trámites pertinentes ante el Comité Federal de Radiodifusión para ajustarse a la Ley Nacional de Telecomunicaciones y las prescripciones legales contribuyentes.

Art. 119.– De acuerdo a lo especificado en el art. 1, inc. q) de esta reglamentación, se establece un plazo máximo de 240 días a partir de la vigencia de la publicación del presente cuerpo legal, para la plena aplicación del mismo en los siguientes porcentajes: a los 120 días el 40% y a los 180 días el 70%; el resto será completado antes del vencimiento del plazo acordado en el párrafo anterior.

Art. 120.– A partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente reglamentación, deróganse todas las disposiciones anteriores adoptadas para regir las actividades de radiodifusión, con excepción de aquellas vinculadas con el gravamen que adeuden las emisoras hasta el momento de su total cancelación con inclusión de los recargos por mora establecidos.

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