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Legislación NacionalDECRETO 4107/1984 EMPLEO PÚBLICO Adicional por título. Régimen de percepción. Sustitución del 28/12/1984; publ. 22/1/1985 Visto el art. 44 del escalafón aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, que regla el otorgamiento de adicionales por título, y Considerando: Que la cláusula de referencia ha sido objeto de sucesivas modificaciones y sustituciones por los decretos 4887 del 23 de mayo de 1973, 4146 del 30 de diciembre de 1975, 2055 del 13 de julio de 1977, 2374 del 6 de octubre de 1978 y 3229 del 13 de diciembre de 1979. Que para el encuadramiento y clasificación de títulos o certificados previstos por la aludida norma, se toma como punto de referencia el número de años que demandan los respectivos planes de estudio. Que a raíz de la evolución operada en los programas oficiales de enseñanza se verifica la existencia de títulos o certificados que, no obstante acreditar una misma incumbencia profesional, han sido obtenidos en planes de estudio de diferente duración pero de igual valor académico, razón por la cual, como consecuencia de dicha previsión, son bonificados en forma distinta. Que la circunstancia apuntada señala la conveniencia de ordenar la normativa vigente, adecuando sus alcances de forma que en esos supuestos se reconozca el derecho a un adicional equivalente. Que resulta oportuna la circunstancia para incorporar a dicha cláusula las disposiciones complementarias del escalafón aprobado por el decreto 9530 del 7 de noviembre de 1958 (t.o. decreto 14 del 2 de enero de 1964) que se aplican supletoriamente en virtud de lo prescripto por su similar 1526 del 27 de septiembre de 1973. Que, a fin de posibilitar la incorporación de otros títulos que respondan a las características de los mencionados en el ap. I, inc. b), del recordado art. 44 , se considera necesario establecer un mecanismo apropiado para agilizar la correspondiente tramitación. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Sustitúyese el art. 44 del escalafón aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973, modificado por sus similares 4887/1973 , 4146/1975 , 2055/1977 , 2374/1978 y 3229/1979 , por el siguiente: Art. 44. El personal no comprendido en los agrupamientos profesional y profesional asistencial percibirá el adicional por título, de conformidad con las siguientes normas: I.a) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel: veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría de revista. b) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden cuatro (4) años de estudios de tercer nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administración Pública para cursos de personal superior, la Escuela de Defensa Nacional por su curso superior, el Consejo Nacional de Educación Técnica por los cursos de técnico en administración pública y los certificados que hubiera expedido la Facultad de Ciencias Económicas en orden a lo previsto en el decreto 1240 de fecha 8 de marzo de 1968: quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría de revista. c) Títulos universitarios o de estudios superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de tercer nivel: diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría de revista. d) Títulos secundarios en sus distintas especialidades y los similares expedidos por la Dirección Nacional de Educación del Adulto: diecisiete coma cinco por ciento (17.5%) de la asignación de la categoría uno (1). e) Certificados de estudios correspondientes al ciclo básico de los títulos de nivel medio comprendidos en el inc. d): diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría uno (1). f) Títulos o certificados de capacitación con planes de estudio no inferiores a tres (3) años: diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría uno (1). g) Certificados de estudio extendidos por organismos gubernamentales, interestaduales o internacionales y certificados de capacitación técnica con duración no inferior a tres (3) meses: siete coma cinco por ciento (7,5%) de la asignación de la categoría uno (1). II. Los títulos universitarios o de estudios superiores que acrediten una misma incumbencia profesional se bonificarán en igual forma, aun cuando hubieran sido obtenidos con arreglo a planes de estudio de distinta duración, teniendo en cuenta la máxima prevista para la carrera. III. La posesión de los títulos o certificados comprendidos en los incs. a), b), c), f) y g), sólo será bonificada a aquellos agentes que se desempeñen en funciones propias de su especialidad. Se considerarán como funciones propias de la especialidad y, por lo tanto, con derecho a la percepción de los adicionales por títulos, aquellas tareas para cuyo desempeño, aun cuando no sea imprescindible la posesión de título, si el agente lo posee, estará en condiciones de cumplirlas con mayor eficacia, por aplicar conocimientos adquiridos mediante los estudios cursados relativos a la materia específica del servicio. La determinación de si los conocimientos adquiridos en los respectivos estudios resultan o no de aplicación en la función desempeñada será de responsabilidad exclusiva de cada jurisdicción. Los títulos o certificados incluidos en los incs. d) y e) serán bonificados cualquiera sea la categoría de revista y la función que el agente desempeñe. Únicamente se bonificarán los títulos reconocidos por los organismos oficiales competentes. La percepción del adicional por función S.C.D. inhabilitará para la percepción de la bonificación por título. IV. Los títulos cuya posesión se invoque serán reconocidos a partir del 1 del mes siguiente a la fecha de presentación de las certificaciones respectivas. A tales efectos resultarán válidas las constancias provisorias extendidas por los correspondientes establecimientos educacionales, por las que se acredite que el agente ha finalizado sus estudios teóricos y prácticos referidos a determinada carrera y que tiene en trámite la obtención del título o certificado definitivo. Sin perjuicio de ello, deberá exigirse al interesado su presentación en la oportunidad en que aquéllos le sean extendidos. V. No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que le corresponda un adicional mayor. VI. Los ministros, secretarios de los ministerios, secretarios de la Presidencia de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la Nación, dictarán para cada repartición u organismo, a su propuesta, la resolución fijando los títulos bonificables para cada función. VII. Facúltase al Ministerio de Economía y a la Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación para que, previa intervención del organismo otorgante, procedan por resolución conjunta a incorporar otros títulos que respondan a las características de los bonificados en el ap. I, inc. b), del presente. Art. 2. Comuníquese, etc. Alfonsín Grinspun |
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