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Legislación Nacional


DECRETO 413/1974

INVERSIONES EXTRANJERAS

Régimen. Reglamentación

del 5/2/1974; publ. 22/2/1974

El presidente de la Nación Argentina decreta:

I. DEFINICIONES Y NORMAS ACLARATORIAS

Art. 1.– A los efectos de lo dispuesto por la ley 20557 entiéndese por:

a) Radicación directa del capital extranjero: A los aportes contemplados en el art. 1, inc. a), de la Ley de Propiedad de Personas Físicas o Jurídicas domiciliadas fuera del territorio nacional, que incorporándose al capital de una empresa existente en el país o integrado el de una nueva, compartan los riesgos y beneficios de la misma.

b) Bienes de capital: Todos los elementos que intervienen en el proceso productivo, sin sufrir transformaciones ni extinción en el curso del mismo, ni constituir un componente del bien final producido.

c) Empresa de capital extranjero: Además de la definida en el art. 2 , inc. a) de la ley, considérase tal aquella en que si bien el capital nacional alcanza o excede del cincuenta y uno por ciento (51 por cierto), el poder jurídico de decisión y la efectiva dirección técnica, administrativa, financiera y comercial de la misma, corresponde a inversores extranjeros.

Art. 2.– Para la determinación de los porcentajes, a los que se refiere el art. 2 de la ley sólo se computarán las acciones con derecho a voto representativas del poder de decisión de la empresa, sin perjuicio de que se acrediten los demás extremos establecidos en los incs. b) y c) de la referida norma legal.

Art. 3.– El valor de la inversión consistente en bienes de capital y sus repuestos se computará por su valor F.O.B. determinado con arreglo a lo previsto en el art. 10 del presente. También se incluirá el costo de los fletes siempre que se abonen con aportes provenientes del exterior.

Art. 4.– Con referencia al inc. g) del art. 5 de la ley, el porcentaje mínimo promedio de personal de nacionalidad argentina a emplear en las áreas de dirección, técnica, científica y administrativa, en ningún caso será inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).

Art. 5.– La prohibición establecida en el art. 6 , inc. c), pto. I de la ley, debe entenderse que sólo comprende la producción de materiales y equipos directamente vinculados a las actividades específicas de las Fuerzas Armadas que hagan a la defensa nacional. Para determinar si una propuesta se halla o no comprendida en dichos sectores, la autoridad de aplicación deberá requerir informes del Ministerio de Defensa.

Art. 6.– La prohibición de adquirir establecida en la primera parte del inc. d) del art. 6 de la ley, se refiere a las acciones, cuotas o participaciones de capital de que son titulares inversores nacionales. La prohibición concerniente a fondos de comercio o activos físicos, comprende a todas las empresas en que el capital nacional con poder de decisión sea mayoritario.

Art. 7.– El porcentaje de utilidades a transferir se calculará sobre el capital registrado en moneda extranjera, una vez deducidos los impuestos que gravan dichas utilidades y las remesas.

Art. 8.– Las restricciones a que se refiere el art. 18 de la ley, serán de aplicación solamente para las empresas de capital extranjero.

II. RADICACIONES

Art. 9.– Si el aporte del exterior consistiese en bienes de capital, éstos deberán ser nuevos y representativos de la más moderna tecnología existente en la especialidad, admitiéndose la inclusión de repuestos en la proporción indispensable para asegurar el funcionamiento normal de aquellos bienes por un término razonable a establecerse en el contrato de radicación. La firma proponente deberá acreditar que los bienes de capital resultan necesarios para la instalación de la planta, así como que los mismos aseguren el desarrollo específico e integral de la actividad de la empresa a la que se encuentran destinados.

Art. 10.– Para la determinación del valor de los bienes de capital que ingresen como inversión extranjera, se tomará el precio corriente en divisas para exportaciones de bienes análogos desde el país de origen a la República Argentina, debiendo registrarse ese valor o el corriente en el mercado interno del país de origen, cuando éste fuere menor.

El inversor deberá presentar a ese efecto un certificado debidamente legalizado extendido por la cámara o institución competente del país de origen, en el que se acredite el valor de los bienes en el mercado de que se trate, adjuntándose una certificación contable, también debidamente legalizada, que pruebe que el precio del bien registrado en los libros del fabricante coincide con el de su facturación, documentación, que deberá contar con la aprobación del representante diplomático o consular argentino acreditado en el exterior.

Art. 11.– El inversor extranjero recibirá como contrapartida de su aporte acciones nominativas, cuotas o participaciones de capital de la sociedad receptora, al valor que autorice la autoridad de aplicación, las que no podrán ser transferidas hasta cinco (5) años contados desde el comienzo de ejecución del proyecto autorizado. Exceptúase de la intransferibilidad establecida precedentemente, el desplazamiento de las acciones cuotas o participaciones en favor de inversores nacionales. En todos los casos se requerirá la inscripción en los libros de la sociedad y la autorización previa de la autoridad de aplicación.

Art. 12.– Las acciones al portador representativas del capital de empresas existentes de las que sean titulares inversores extranjeros, deberán transformarse en nominativas dentro del plazo de un (1) años a contar desde la publicación oficial de este decreto.

Art. 13.– El inversor deberá expresar formalmente ante la autoridad de aplicación la opción contemplada en el art. 20 de la ley. Si no lo hiciere en el término de noventa (90) días corridos contados desde la fecha de publicación oficial de este decreto comenzará a regir el impuesto establecido en el citado artículo. Cesará la aplicación de dicho impuesto a partir del momento en que el inversor opte por acogerse al régimen de la ley.

Art. 14.– En los casos de empresas de capital extranjero o con participación de capital nacional y extranjero existentes en el país que opten por acogerse al régimen de la ley 20557 , el contrato tendrá una duración de cinco (5) años y será automáticamente prorrogado por igual término, salvo que antes de un (1) año de su vencimiento, la autoridad de aplicación decida no renovarlo para exigir la inclusión de un programa gradual de transformación de aquellas empresas en empresas con participación de capital nacional y extranjero, y de capital nacional, respectivamente a cuyo efecto deberá considerar los criterios previstos en el art. 22 , ap. 2) de la ley.

Art. 15.– Las inversiones extranjeras existentes en el país, que habiendo dado cumplimiento a la obligación establecida en el art. 20 de la ley, no opten por acogerse al régimen de la misma, continuarán rigiéndose por las normas que posibilitaron su ingreso al país, con excepción de las restricciones y obligaciones emergentes de los arts. 16 , 17 y 20 de dicha ley, que les serán aplicables.

Art. 16.– Las sucursales de firmas extranjeras existentes en el país y las empresas contempladas en el art. 2 de la ley, con la excepción mencionada en el pto. 3, inc. c), art. 6 de la misma, que deseen acogerse a sus beneficios, deberán constituirse conforme a alguno de los tipos societarios contemplados en la legislación argentina, en un plazo no mayor de un (1) año, a contar de la fecha de publicación oficial del presente decreto.

Art. 17.– Las empresas destinatarias de la inversión deberán practicar sus anotaciones contables y estados de cuenta de acuerdo a las disposiciones que dictará la autoridad de aplicación, con el correspondiente asesoramiento del Banco Central de la República Argentina, de modo que los capitales extranjeros conserven su individualidad.

Art. 18.– El capital repatriable se determinará de conformidad a lo establecido en los arts. 11 y 21 de la ley. La repatriación se realizará al tipo de cambio que resulte de su negociación por intermedio de una institución autorizada para operar en cambios, debiendo solicitarse la autorización prevista por la ley con una anticipación no menor de noventa (90) días corridos a la fecha en que se desee realizar la transferencia al exterior.

Art. 19.– Los inversores extranjeros podrán remesar sus utilidades al exterior, previa autorización de la autoridad de aplicación, en la moneda en que se hubiere registrado el capital repatriable, al tipo de cambio que resulte de su negociación por intermedio de un institución autorizada para operar en cambios.

Art. 20.– Las utilidades con derecho a transferencia podrán previa autorización de la autoridad de aplicación, ser mantenidas en una cuenta especial de reserva de la empresa local, a nombre del inversor extranjero, hasta tanto se haga efectiva su remesa, en los siguientes supuestos:

a) En la eventualidad prevista en el art. 16 de la ley.

b) Si la remesa al exterior no hubiese podido realizarse por existir algunas de las causales contempladas en el art. 13 de la misma.

c) Durante el período previsto en el contrato de radicación, si ello así hubiese sido estipulado.

La empresa local deberá solicitar la pertinente inscripción, en el Registro de Inversiones Extranjeras dentro del término de sesenta (60) días corridos de haberse practicado las pertinentes registraciones contables.

Art. 21.– Quedarán definitivamente radicadas en el país en las condiciones establecidas en el art. 15 de la ley, las cuotas anuales de capital repatriable o las utilidades remesables o reinvertibles, sí vencido el término de noventa (90) días corridos a partir de la fecha en que fueron autorizadas, no se hubiesen realizado las respectivas remesas o practicado las pertinentes registraciones contables.

Art. 22.– La evaluación de la situación de la Balanza de Pagos a que hace referencia el art. 16 de la ley será realizada por el Ministerio de Economía con el asesoramiento del Banco Central de la República Argentina.

III. PRIORIDADES, PROHIBICIONES Y SANCIONES

Art. 23.– Los sectores y zonas a que se refieren los arts. 1 , inc. a), pto. 1, y 5 , incs. a) de la ley, serán los que determinen los planes de desarrollo y los regímenes de promoción industrial en el orden nacional.

Art. 24.– No se dará curso a nuevas presentaciones que propicien la inversión de capital extranjero en ningún porcentaje para las actividades comprendidas en el art. 6 , inc. c) de la ley, excepto para las incluidas en el pto. 3 con el alcance establecido en la última parte del art. 6 , inc. c) de la ley.

Art. 25.– Cuando se formulen varias propuestas de inversión para una misma actividad y por razones de economía de escala no sea conveniente la aprobación de todas ellas, se dará preferencia a la o las más ventajosas, evaluándose como pauta al efecto, el grado en que den cumplimiento a los requisitos establecidos en los arts. 5 y 10 y en su caso, en el art. 7 de la ley.

Art. 26.– Se otorgará la prioridad a que se refiere el inc. a) del art. 10 , de la ley, a la empresa que se obligue a:

a) Emplear el mayor porcentaje de mano de obra desocupada de nacionalidad argentina; y

b) Que contribuya a la instrucción técnica de su personal, mediante programas de capacitación que sean compatibles con los aprobados por los organismos estatales competentes.

Art. 27.– No podrán embarcarse maquinarias u otros bienes de capital, ni realizarse cualquier otro acto que implique comienzo de ejecución de la inversión propuesta, antes de obtenerse la aprobación definitiva de la misma.

Toda contravención a la prohibición precedente impedirá que se autorice la inversión proyectada. Sin perjuicio de ello, la Dirección Nacional de Aduanas no dará curso a ningún pedido de solicitud de despacho a plaza de los bienes amparados por el presente régimen, si verificara que la fecha de embarque de los mismos es anterior a la de su aprobación definitiva.

Se exceptúan de estas prohibiciones los casos de extrema necesidad debidamente justificada, a juicio de la autoridad de aplicación.

Art. 28.– Los bienes de capital y sus repuestos que se introduzcan del exterior de acuerdo con el régimen de la ley 20557 , no podrán ser transferidos hasta un plazo de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de la puesta en marcha de la instalación a que estaba destinada la inversión, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación, que solamente la podrá acordar:

a) Cuando la enajenación de los bienes responda a la necesidad de mantener o alcanzar un óptimo proceso tecnológico mediante su reemplazo por otros equipos, asegurándose la normal continuidad de la actividad de la empresa prevista en el correspondiente contrato de radicación.

b) Cuando debido a una variación producida en los requerimientos del mercado, no interesara a la economía nacional la prosecución total o parcial de la actividad industrial que desarrolle la empresa receptora de la inversión.

Art. 29.– El inversor o, en su caso, la empresa receptora de la radicación no podrá en lo que respecta a utilidades:

a) Girar al exterior las que excedan los límites establecidos en el art. 13 de la ley.

b) Transferir las no remesadas dentro del plazo de un (1) año, a contar de la fecha de cierre del ejercicio en que se hubieren realizado.

c) Compensar, desdoblar, trasladar o acumular las realizadas en diferentes ejercicios.

IV. ENDEUDAMIENTO INTERNO

Art. 30.– A los efectos del endeudamiento de las empresas de capital extranjero a que se refiere el art. 17 de la ley, se entenderá por “crédito interno a corto plazo”, a las obligaciones que ellas contraigan para dar satisfacción a los requerimientos del giro o explotación, con plazo que no exceda de un (1) años, del que resulten acreedoras personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado domiciliadas en el país, incluyéndose asimismo las deudas fiscales y previsionales.

Art. 31.– Las empresas de capital extranjero, existentes a la fecha de publicación oficial de este decreto, que registren un nivel de endeudamiento interno por encima del límite máximo que establezca la autoridad de aplicación, deberán reducir gradualmente sus créditos hasta encuadrarse en el mismo proceso que deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses a contar de la fecha en que entren en vigencia esas limitaciones, término que podrá prorrogarse por causales debidamente justificadas, por otro período de igual duración.

En la medida en que este ajuste recaiga sobre operaciones que excedan dicho término, la regularización se cumplirá en función de los vencimientos de las mismas.

Art. 32.– La autoridad de aplicación determinará en cada contrato de radicación un límite máximo al endeudamiento de las empresas de capital extranjero, con personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, y domiciliadas en el país, fijándolo, tomando en cuenta las características de cada caso en función del monto del capital más las reservas de la empresa, computados en términos de responsabilidad patrimonial actualizada en base a los criterios de revaluación admitidos por el Banco Central de la República Argentina para el otorgamiento del crédito por parte de las entidades financieras.

Art. 33.– La autoridad de aplicación con intervención del Banco Central de la República Argentina, resolverá todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de las normas sobre límites de endeudamiento a las empresas de capital extranjero, y dictará las normas aclaratorias o complementarias que resulten necesarias.

V. AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 34.– La aplicación de la ley 20557 , sus normas reglamentarias y complementarias y las originadas en regímenes anteriores, estarán a cargo de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica, dependiente del Ministerio de Economía.

Art. 35.– Sin perjuicio de las demás facultades emergentes de la ley 20557 y de sus normas complementarias, serán funciones específicas de la autoridad de aplicación:

a) Dictar las normas que regulen la presentación de nuevos proyectos de inversión de capital extranjero; la adaptación de los anteriores al presente régimen legal, y el trámite para llevar a cabo las inscripciones en el Registro de Inversiones Extranjeras que se crea.

b) Atender las consultas que formulen potenciales inversores externos sobre las disposiciones vigentes y los trámites requeridos, e intervenir en las demás cuestiones que se vinculen con la promoción de las radicaciones de capital extranjero en el país.

c) Difundir en el exterior los regímenes de promoción vigentes.

d) Gestionar ante potenciales inversores extranjeros su participación en proyectos específicos de inversión de particular prioridad.

e) Recibir y evaluar las propuestas de acogimiento al régimen que la ley 20557 y sus normas reglamentarias establezcan, como también los pedidos de inscripción en el Registro de Inversiones Extranjeras.

f) Intervenir en la negociación de los contratos en que se instrumentarán las propuestas de radicación de capital extranjero y proceder a la redacción de los mismos.

g) Proponer al Poder Ejecutivo nacional o al Honorable Congreso de la Nación, a través de aquél, la aprobación de los contratos antedichos una vez suscriptos por las partes.

h) Efectuar el control del cumplimiento de las cláusulas estipuladas en los contratos de inversión, así como de las normas que autorizaron radicaciones de capital extranjero al amparo de regímenes anteriores.

i) Requerir de organismos del Estado, empresas públicas o entidades privadas, los informes y opiniones que le sean necesarios para un mejor estudio de las propuestas de inversión.

j) Denegar mediante resolución debidamente fundada, las solicitudes de inversión o los pedidos de inscripción en el registro, que no se ajusten a las disposiciones de la ley 20557 y a sus normas reglamentarias.

k) Proponer al Poder Ejecutivo nacional los proyectos de decretos en los que se impongan sanciones por violación de las normas de las leyes 20557 y 20575 , sus disposiciones reglamentarias y complementarias, y las cláusulas del contrato de radicación.

l) Disponer la inscripción en el Registro de Inversiones Extranjeras de las radicaciones y de los agentes contemplados en las leyes 20557 y 20575 .

ll) Adoptar todas las medidas conducentes a verificar la titularidad y el origen extranjero de los capitales cuya radicación se propone y, luego de aprobada la solicitud, su correcta aplicación a los fines correspondientes; y

m) Controlar en forma cuatrimestral el límite de endeudamiento interno previsto en el art. 17 de la ley.

Art. 36.– La autoridad de aplicación podrá eximir del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 , inc. a) de la ley, a aquellos proyectos de inversión destinados a la expansión o modernización de empresas existentes, cuya ubicación geográfica no haya sido declarada prioritaria por el Poder Ejecutivo nacional.

Art. 37.– La autoridad de aplicación exigirá que los inversores acrediten la existencia de los capitales situados en el exterior y, cuando no se trate de empresas de reconocida responsabilidad, demostrarán además la fuente no argentina de los mismos. En todos los casos deberá comprobarse la aplicación de los fondos a los fines específicos de la radicación y, cuando se trate de bienes de capital y sus repuestos, ellos se encontrarán sujetos a comprobación de destino.

Art. 38.– Las informaciones que la autoridad de aplicación recoja en el ejercicio de sus funciones tendrán carácter estrictamente confidencial. Los funcionarios y el personal deben guardar absoluta reserva sobre las informaciones que lleguen a su conocimiento. Sólo se exceptúan de aquel deber:

a) La información relacionada con los agentes comprendidos en la ley 20575 .

b) La que requieran los jueces vinculados directamente con los hechos que investiguen.

c) Los datos exigidos por el Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.

d) Los que solicite la Dirección General Impositiva, de acuerdo a la ley 11683 y sobre la base de las siguientes condiciones:

– Debe referirse a un contribuyente determinado.

– Debe encontrarse en curso una verificación impositiva con respecto a ese responsable.

– Debe haber sido requerido formal y previamente.

Las informaciones que publique la autoridad de aplicación sobre las radicaciones y movimientos de fondos registrales en los diversos conceptos sólo comprenderán totales en los diferentes rubros, sectores o distritos.

Art. 39.– La autoridad de aplicación determinará la información mínima que deberán contener las propuestas de radicación, ateniéndose a los extremos siguientes:

a) Individualización del inversor extranjero.

b) Individualización de la empresa local receptora de la inversión.

c) Forma o modalidad que asumirá el aporte de la radicación de capital extranjero.

d) Modo como se dará cumplimiento a los diversos requisitos establecidos en el art. 5 de la ley.

e) Aspectos contemplados en los arts. 7 y 10 de la ley, supuesto que se invocasen las prioridades que ellos acuerdan.

f) Si se tratase de empresas de capital extranjero o con participación de capital nacional y extranjero, en su caso, plan progresivo de transformación en empresa de capital nacional.

g) Evaluación de los efectos económicos que producirá la radicación, y en especial, su incidencia en la balanza de pagos del país.

Art. 40.– A efectos de verificar los datos proporcionados por las empresas o constatar el cumplimiento de las condiciones del contrato de radicación, la autoridad de aplicación queda facultada para realizar en aquéllas inspecciones con el objeto de examinar sus libros, instalaciones y la forma que desarrollan las actividades vinculadas a la radicación extranjera.

Art. 41.– A partir de la fecha de la publicación oficial de este decreto, las nuevas propuestas de inversión de capital extranjero y las en trámite que soliciten acogerse al actual régimen, serán presentadas ante la autoridad de aplicación, de conformidad con las formalidades y requisitos que ella establezca. Los titulares de proyectos de inversión que se hallaren en trámite a la fecha antes señalada, deberán expresar formalmente en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días, su decisión de acogerse al nuevo régimen legal. En caso de no hacerlo en dicho plazo, la nombrada autoridad procederá sin más trámite al archivo definitivo de las actuaciones.

Art. 42.– La radicación extranjera propuesta no deberá ocasionar perjuicios actuales o futuros a la industria instalada que se desenvuelva en condiciones de racionalidad y eficiencia, para determinar lo cual, se darán a publicidad las principales características de la solicitud, ajustándose a las condiciones establecidas en los artículos siguientes, sin afectar el secreto comercial de los proponentes.

Art. 43.– En un término no mayor de cinco (5) días después de tenerse por presentada la propuesta, el inversor deberá publicar edictos en el Boletín Oficial y en un diario de la Capital Federal de amplia circulación por tres (3) días consecutivos, los que deberán contener los siguientes datos:

a) Régimen solicitado.

b) Bienes a producir o servicios a prestar indicándose, cuando corresponda, los nombres usuales y técnicos que permitan su fácil individualización, así como también las posiciones N.A.D.I., Nabalalc y N.A.D.E.

c) Capacidad a instalar, mínima y máxima.

d) Monto total de la inversión, indicando expresamente la parte destinada a activo fijo, y monto y fecha de cada una de las etapas, cuando las hubiere.

e) Monto correspondiente a la inversión directa, discriminando bajo qué forma se realizará el aporte.

f) Lugar de instalación.

g) Fecha de la puesta en marcha de la planta industrial o del proyecto, en su caso, contada a partir de su aprobación.

Art. 44.– Dentro de los quince (15) días corridos de la fecha de la última publicación a que alude el artículo anterior las firmas instaladas y que produzcan bienes similares o competitivos a los que el proponente proyecte fabricar podrán presentar, individualmente, en conjunto o por intermedio de las entidades que las agrupan, la información que se detalla a continuación:

a) Capacidad de producción instalada en el país.

b) Cantidad de establecimientos.

c) Nombre y capacidad de los establecimientos principales.

d) Fecha de iniciación de actividades y antigüedad de los equipos instalados.

e) Precio de los productos, en primera venta, en el mercado interno.

f) Precio CIF Buenos Aires de bienes similares producidos en el exterior.

g) Clasificación Nabalalc y situación vigente en las listas nacionales, especiales y acuerdos de complementación.

h) Volumen y valor de las ventas en los últimos tres (3) años.

i) Volumen y valor de las importaciones y exportaciones en los últimos tres (3) años, indicando origen y destino.

Todas las informaciones presentadas serán acumuladas en expedientes separados y evaluadas por la autoridad de aplicación dentro de los (30) días hábiles de vencido el plazo para presentarlas.

Hasta tanto sean evaluadas las informaciones presentadas, no podrá darse curso a las solicitudes a que las mismas se refieren.

Art. 45.– La autoridad de aplicación deberá expedirse sobre los proyectos de inversión de capital extranjero en un término no mayor de ciento ochenta (180) días a contar de la fecha de su presentación. Dicho plazo sólo podrá prorrogarse a pedido debidamente fundado del inversor o cuando demoras no imputables al organismo de aplicación lo hagan necesario. Este deberá indicar al inversor, en el término de quince (15) días, a contar de la fecha de recepción de la solicitud, las deficiencias de información o documentación de que adolezca su propuesta. Vencido dicho período sin que la autoridad de aplicación formule observaciones, la propuesta se tendrá por presentada, en condiciones de iniciarse el trámite, sin perjuicio de las aclaraciones o ajustes que se requieran en el transcurso del mismo.

Art. 46.– Antes de emitir su informe final acerca de la inversión que se propone, la autoridad de aplicación requerirá de las Secretarías de Estado, dependientes del Ministerio de Economía, con competencia específica en la actividad a desarrollar, Banco Central de la República Argentina y demás bancos oficiales cuando correspondiere, que se expidan sobre la conveniencia del proyecto en los aspectos que les conciernen en un plazo no mayor de treinta (30) días. Sin perjuicio de ello, en caso de que la propuesta incluya la introducción al país de bienes de capital y sus repuestos, la mencionada autoridad remitirá el detalle de dichos bienes a la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, con el fin de que ésta informe si ellos se producen en el país en condiciones de razonable economicidad, de modo de satisfacer los requerimientos del proyecto.

Art. 47.– Si de la evaluación realizada no resultara la conveniencia del proyecto o surgiere que la propuesta no se ajusta a las prescripciones de la ley o del presente decreto, la autoridad de aplicación dictará resolución denegatoria debidamente fundada, y previa notificación a la firma proponente, dispondrá del archivo de las actuaciones.

Art. 48.– Sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, penales, cambiarias, tributarias y/o aduaneras establecidas en los arts. 30 y 31 de la ley, la autoridad de aplicación sancionará el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la misma y en el presente decreto, con la suspensión transitoria o definitiva de los derechos en ellos establecidos, graduando la sanción en cada caso conforme a la gravedad de la infracción.

Art. 49.– Créase el Registro de Inversiones Extranjeras dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica de la Nación, el que contará con dos secciones:

– Secc. A: En la que se inscribirán todas las inversiones que se aprueben por el presente régimen legal, así como también todas las ingresadas al país con anterioridad al mismo y los movimientos de fondos imputables a dichas operaciones.

– Secc. B: En la que se inscribirán los agentes contemplados en la ley 20575 , con las formalidades que determine la reglamentación a que hace mención el art. 5 de la misma.

Art. 50.– El Ministerio de Economía a propuesta de la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación Económica dictará una resolución en la que se determinará el procedimiento que regirá el funcionamiento de dicho registro.

Art. 51.– Las nuevas radicaciones extranjeras deberán solicitar su inscripción en el registro en un plazo no mayor de treinta (30) días contados desde la fecha de su efectivo ingreso al país.

Con relación a las reinversiones de utilidades y a la capitalización de créditos, dicho plazo se contará desde que se efectúe el correspondiente registro contable por el órgano competente de la empresa.

Las ingresadas al país con anterioridad a la vigencia de la ley deberán solicitar su inscripción dentro de los ciento veinte (120) días corridos a contar de la fecha de publicación de este decreto en el Boletín Oficial.

La solicitud de inscripción deberá ser resuelta formalmente por la Secretaría de Estado de Programación y Coordinación económica en un plazo de noventa (90) días corridos a contar desde su presentación.

Art. 52.– Los inversores extranjeros que no soliciten el registro de su radicación en el plazo señalado en el artículo precedente, perderán el derecho de repatriar el capital y transferir utilidades al exterior. Perderán asimismo esos derechos cuando la autoridad de aplicación deniegue la inscripción.

Art. 53.– Las solicitudes de inscripción en la Sección A del registro deberán contener:

a) Nombre de la empresa o inversor y domicilio del mismo.

b) Nombre de la empresa receptora y domicilio de la misma.

c) Número y fecha de la norma aprobatoria, cuando la hubiere.

d) Monto de la inversión autorizada en moneda nacional y moneda extranjera.

e) Monto de la inversión realizada en moneda nacional y moneda extranjera.

f) Destino de la inversión.

g) Movimientos de fondos imputables a la inversión.

h) Datos relativos al origen y titulares del capital.

i) Nómina y domicilio legal y real de los miembros del directorio.

Art. 54.– Las empresas deberán proporcionar en forma semestral, dentro de los treinta (30) días de vencido dicho período y la autoridad de aplicación registrar la siguiente información, en moneda extranjera y nacional.

1) Monto de la negociación de cambio por transferencia de divisas que correspondan a la inversión autorizada.

2) Monto de los créditos cuya capitalización se autorice.

3) Valor de los bienes que formen parte de la inversión autorizada; y

4) Monto de las utilidades líquidas y realizadas:

a) Devengadas;

b) Transferidas;

c) Reinvertidas;

d) Definitivamente radicadas en el país; y

e) Reservadas en una cuenta especial.

Art. 55.– Las inversiones y los movimientos de fondos que les sean imputables, se inscribirán en la Sección A del registro de Inversiones Extranjeras en la o las monedas de origen que se establezcan en el contrato de radicación.

Art. 56.– Los capitales y los movimientos de fondos que les sean imputables deberán ser registrados a los efectos contables a los tipos de cambio que se indican a continuación:

a) Los aportes en divisas se registrarán al tipo de cambio al que se hubiese realizado su negociación por intermedio de una institución autorizada para operar en cambios.

b) Para los bienes físicos se aplicará el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina que rija en la fecha de su despacho a plaza.

c) Para la capitalización de créditos externos en divisas o de títulos de la deuda externa nacional se aplicará el tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina correspondiente a la fecha de su efectiva incorporación al patrimonio, mediante las pertinentes registraciones contables.

d) Para las utilidades provenientes de inversiones extranjeras que se remesen al exterior, se aplicará el tipo de cambio al que se hubiese realizado la adquisición de las divisas correspondientes por intermedio de una institución autorizada para operar en cambios.

e) Para la reinversión de utilidades, se aplicará el tipo de cambio cierre vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de la autorización.

f) Las pérdidas netas se registrarán en la misma moneda de la inversión, al tipo de cambio cierre comprador del Banco de la Nación Argentina vigente a la fecha de cierre del ejercicio correspondiente.

Art. 57.– Si en el mercado de cambios existiese más de un tipo se aplicará el que corresponda de acuerdo a las normas dictadas por el Banco Central de la República Argentina para los movimientos de capitales con el exterior, vigentes en las oportunidades que señala el artículo precedente. En los supuestos de conversión entre monedas extranjeras se aplicará la relación existente entre los tipos de cambio cierre vendedor o comprador del Banco de la Nación Argentina para esas divisas que rija en la fecha del registro de las respectivas operaciones.

Art. 58.– La autoridad de aplicación mantendrá actualizados los datos enumerados en el art. 53 de este decreto, a cuyo efecto las empresas deberán suministrar toda la información que aquélla les requiera.

Art. 59.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

 

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