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Legislación Nacional


DECRETO 417/2003

MINERÍA

Inversiones mineras. Empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria. Previsiones de los arts. 1 del decreto 2581/1964 y 10 del decreto 1555/1986. Excepción

del 27/2/2003; publ. 28/2/2003

Visto el expediente S01:0294794/2002, del registro del Ministerio de la Producción, decreto 1606 de fecha 5 de diciembre de 2001 y decreto 1638 de fecha 11 de diciembre de 2001, y

Considerando:

Que el art. 5 del primer decreto citado en el visto derogó el decreto 530 de fecha 27 de marzo de 1991, restableciendo la vigencia del art. 1 del decreto 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y del art. 10 del decreto 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986.

Que el art. 8 de la ley 24196 , modificado por el art. 2 de la ley 25429 , otorga a los emprendimientos mineros que cumplan los requisitos en ella descriptos, un régimen de estabilidad fiscal por el término de treinta (30) años, comprendiendo también los regímenes cambiario y arancelario, con exclusión de la paridad cambiaria y de los reembolsos, reintegros y/o devolución de tributos con motivo de la exportación.

Que una serie de empresas obtuvieron la estabilidad cambiaria durante la vigencia del decreto 530 de fecha 27 de marzo de 1991.

Que por las circunstancias expuestas en los informes obrantes en el expediente referido en el visto, resulta necesario el dictado de la presente medida con urgencia tal que no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios.

Que el régimen instaurado en la ley 24196 de Inversiones Mineras y sus normas modifs. y reglamentarias ha brindado el marco adecuado para el desarrollo y crecimiento de la actividad minera en el país.

Que la actividad minera ha demostrado ser motor de las economías regionales, mediante la generación de puestos de trabajo, arraigo poblacional, mejoramiento de infraestructura e incremento de los ingresos de los fiscos provinciales.

Que resulta necesario erradicar definitivamente cualquier posible conflicto interpretativo y brindar seguridad jurídica a las empresas mineras que han invertido en la República Argentina bajo el régimen establecido en la ley 24196 de Inversiones Mineras y sus normas modifs. y reglamentarias.

Que en la actualidad existen importantes inversiones mineras pendientes de ejecución, que se ven demoradas en razón de la controversia de las normas precedentemente consignadas.

Que la realización de dichas inversiones redundará en la generación de nuevas fuentes de trabajo y en el desarrollo de actividades conexas a la industria minera, que se encuentran actualmente en crisis.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el Poder Ejecutivo nacional es competente para dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:

Art. 1.– Las empresas que hubieran obtenido la estabilidad cambiaria en los términos del art. 8 de la ley 24196 y sus modifs., durante la vigencia del decreto 530 de fecha 27 de marzo de 1991, se encontrarán exceptuadas de las previsiones de los arts. 1 del decreto 2581 de fecha 10 de abril de 1964 y 10 del decreto 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986.

Art. 2.– No será aplicable a las empresas alcanzadas por las disposiciones del artículo precedente, la condición de previa negociación de las divisas correspondientes o entrega de la documentación pertinente, prevista por el art. 10 del decreto 1555 de fecha 4 de septiembre de 1986, para el pago a los exportadores de las devoluciones previstas en dicha norma. Las devoluciones que, debido a no haberse reunido tal condición, no les hubieren sido abonadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, Entidad Autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a las empresas exportadoras de productos de los emprendimientos mineros en cuestión, deberán serles pagadas dentro de los veinte (20) días hábiles administrativos de la publicación del presente en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Art. 3.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Duhalde – Atanasof – Fernández – Matzkin – Ruckauf – Doga – Camaño – Giannettasio – Lavagna – González García – Álvarez – Jaunarena

 

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