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Legislación NacionalDECRETO 4215/1975 ADUANA IMPORTACIÓN Mercaderías para consumo de plaza. Tasa por servicio de estadística. Determinación del 30/12/1975; publ. 16/1/1976 Visto el incremento de los costos en general que incide también sobre el del servicio de estadística, y Considerando: Que por decreto 6123, del 21 de julio de 1961, art. 5 , el decreto de estadística sobre las operaciones de importación se fijó en el uno y medio por ciento (1,5%) excepto en el caso de las mercaderías exentas del pago de derechos aduaneros que deben tributar el tres por mil (3 o/oo). Que la necesidad de afrontar los mayores costos del servicio hace aconsejable elevar dentro de los límites fijados por la ley la tasa que se abona por las mercaderías de importación. Que el art. 132, párr. 1 de la Ley de Aduana, t.o. en 1962 y sus modif., dispone que las mercaderías que se importen definitiva o transitoriamente, estén o no gravadas con derechos, inclusive las despachadas en tránsito para el extranjero, abonarán en concepto de servicio de estadística la tasa de hasta el cinco por ciento (5%); facultando por su párr. 2 al Poder Ejecutivo a disponer la exención o reducción de la tasa con alcance general o singular, siempre que estuviere debidamente justificado. Que en este orden de ideas es razonable elevar dicha tasa al tres por ciento (3%) para las mercaderías que se importen para consumo de plaza y sin hacer distingos entre mercaderías gravadas por derechos de importación o exentas de éstos; pero manteniendo el tratamiento que se aplica en la materia a las demás operaciones aduaneras así como las exenciones vigentes. Por ello, La presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– A partir del 1 de enero de 1976, inclusive, la tasa por servicio de estadística sobre las operaciones de importación de mercaderías para consumo de plaza, será del tres por ciento (3%), estén o no gravadas con derechos de aduana. Las demás operaciones aduaneras quedan sujetas al tratamiento que en materia de tasa por servicio de estadística se les aplica actualmente; manteniéndose asimismo las exenciones vigentes en el ámbito de este gravamen. Art. 2.– Comuníquese, etc. Martínez de Perón - Cafiero |
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