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Legislación NacionalDECRETO 4224/1961 SANIDAD ANIMAL Sustancias con actividad estrogénica. Prohibición del 26/5/1961; publ. 2/6/1961 Visto el presente expte. 37.305/61, en el cual la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, propicia se prohíba la administración de estrógeno con fines zootécnicos a los animales, y Considerando: Que en varios países europeos que constituyen importantes mercados consumidores, se está debatiendo científicamente acerca de que si las carnes de animales tratados con estrógenos resultan nocivas para la salud humana, habiendo adoptado las autoridades respectivas, medidas tendientes a impedir la entrada del producto en esas condiciones; Que en este sentido, el Gobierno de la República de Italia acaba de poner en vigencia la reglamentación de una ley, estableciendo la prohibición del empleo o estrógenos como factores de crecimiento o de neutralización sexual en los animales cuyas carnes y subproductos sean destinados a la alimentación humana; Que las proporciones en que estas sustancias pueden hallarse en las carnes alcanzan sólo a vestigios, no habiéndose verificado hasta el presente método práctico biológico físico-químico, que permita poner en evidencia esos vestigios y, en consecuencia, efectuar la individualización de los animales tratados ni comprobar tampoco, fehacientemente, la nocividad de las carnes provenientes de los mismos; Que no obstante esa falta de una terminante comprobación científica, es obligación del Gobierno nacional velar celosamente por el prestigio de la sanidad y calidad de los productos que se exportan, propendiendo a una mayor y mejor aceptación de los mismos por los mercados consumidores, adoptando medidas tendientes a que los productos que se exporten se encuadren dentro de los requisitos establecidos en las reglamentaciones de los países compradores; Por ello y lo propuesto por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, El presidente provisional del Senado de la Nación, en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta: Art. 1.– Prohíbese en todo el territorio del país, a partir del 1 de junio de 1961, la administración a los animales con fines zootécnicos, de sustancias con actividad estrogénica en cualquiera de sus formas (naturales o sintéticas) y por cualquier vía (implantación, inyección, ingestión, etc.). Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, a adoptar las medidas pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1 . Art. 3.– Asimismo, dicha Secretaría de Estado reglamentará la utilización de estrógenos con fines terapéuticos en los animales destinados a la exportación. Art. 4.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por el secretario de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación. Art. 5.– Comuníquese, etc. Guido - Mac Kay - Urien |
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