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Legislación Nacional


DECRETO 4271/1969

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

INDUSTRIA

Régimen para la promoción de la industria petroquímica

del 7/8/1969; publ. 19/8/1969

Visto el expte. 141.044/69 de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, en el cual constan el estudio y las conclusiones de la Comisión para la Industria Petroquímica, y

Considerando:

Que la petroquímica no ha alcanzado en nuestro medio un nivel de desarrollo acorde con sus recursos de materia prima y con las posibilidades que ofrece la demanda, de por si bastante elástica, de los productos elaborados.

Que las limitaciones del mercado han derivado fundamentalmente, de los altos precios vigentes y de la falta de un régimen promocional que hiciera posible su reducción al actuar sobre los costos de producción.

Que con la única excepción del gas licuado, los restantes productos que constituyen la materia prima básica de esta industria –nafta, gas natural o de refinería– se obtienen en abundancia en el país, y sus precios, de notoria incidencia en los costos de producción, son fijados periódicamente por el Gobierno.

Que para fijar los precios de los productos mencionados cuando se utilicen como materia prima de la industria petroquímica, es lógico considerar los índices que ofrece el mercado internacional, donde son establecidos, primordialmente, por actuación de la libre competencia.

Que en el sentido expuesto en el párrafo anterior, cabe recordar que el gas, en su uso alternativo como combustible, es frecuentemente sustituido por el fuel-oil, siendo razonable adoptar el costo de importación de la caloría fuel-oil como representativo del precio que puede asignársele al gas que se destine a materia prima de la industria que se contempla.

Que en la fijación de precios es preciso ponderar, asimismo, la gravitación de los costos de transporte hasta los distintos puntos del país, máxime si se quiere favorecer una económica descentralización de la industria petroquímica.

Que la determinación de los precios de materia prima para la industria petroquímica surge del estudio de la Comisión para la Petroquímica creada por decreto 4636/1966 , en la cual participó ampliamente el sector privado.

Que hasta tanto no se concrete la reestructuración de las tarifas industriales de gas natural que está a estudio, conviene anticipar en forma aproximada sus tendencias y sus resultados, con el objeto de permitir a los industriales efectuar sus cálculos de rentabilidad con un conocimiento relativamente seguro de lo que podrán ser sus futuros costos de energía.

Que debe fomentarse la instalación de plantas que puedan alcanzar en el futuro las economías de escala típicas de esta industria, pero evitando la construcción de aquellas que –por sus excesivas dimensiones– operarían durante largo tiempo muy por debajo de su potencial operativo, con el correlativo e inconveniente aumento de sus costos de producción.

Que una sana política para el fomento de la petroquímica no puede limitar el número de beneficiarios a las necesidades del mercado, sino que debe garantizar el libre acceso de todos los productores al sistema y la concesión automática de las franquicias a quienes demuestren hallarse dentro de las previsiones del presente decreto.

Que no corresponde que las empresas petroleras o productoras de gas soporten el subsidio que representa la venta de sus productos a los precios inferiores asignados al sector petroquímico, siendo obvio que tal carga debe gravitar sobre el Estado, en razón del interés nacional que reviste esta industria.

Que la producción de fertilizantes, por su notoria incidencia en el quehacer agropecuario del país, merece un detenido análisis y un régimen de promoción específico, razón por la cual los beneficios del presente régimen para este sector se deben considerar como transitorios.

Que en la política de fijación de precios analizada se ha estimado prudente excluir aquellos que correspondan a los productos intermedios o derivados de las materias primas que comercialicen entre sí las empresas petroquímicas, sin perjuicio de instaurar derechos de importación que obliguen a mantener correspondencia entre los precios de venta de esos productos en el país, y los fijados en el presente decreto para los productos primarios.

Que como el régimen de promoción que se establece permitirá la reducción de costos y precios de los consumos básicos del sector, es conveniente que esta reducción se traslade a los productos derivados y afines, estableciéndose derechos de importación que prestando adecuada protección a la petroquímica nacional, permitan obtener en nuestro mercado precios aproximados a los vigentes en los países que ya han desarrollado esta actividad.

Por ello y atento a lo dispuesto por las leyes 14780 , 14781 y 16690 ,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Se establece el presente régimen para la promoción de la industria petroquímica. Se entiende por tal, a los efectos de este decreto, la elaboración de los productos químicos derivados del petróleo y gas natural, incluidos en el anexo A que integra este decreto.

Art. 2.– A partir de la cero hora del 1 de noviembre de 1969, se fijan los siguientes precios para las materias primas que utilice la industria petroquímica:

Lugar de entrega. Partidos o departamentos y provincias

Nafta C. y F. – planta petroquímica m$n/ton.

Etano y etileno, incluido en el gas natural o de refinería, pesos 1.000.000 m/n calorías

Fuerte General Roca (Prov. de Río Negro)

–

184.95

Bahía Blanca (Prov. de Buenos Aires)

–

323.90

San Lorenzo–Rosario (Prov. de Santa Fe)

9.100

351.70

La Plata–Campana (Prov. de Buenos Aires)

8.050

393.55

Tercero Arriba (Prov. de Córdoba)

–

282.20

 

La Secretaría de Estado de Energía y Minería propondrá al Poder Ejecutivo los precios de las materias primas en otros puntos del país sobre la base de los precios para Buenos Aires, disminuidos o aumentados según influyan los costos de transporte desde la fuente de las materias primas hasta los lugares de consumo, aplicando los mismos criterios en cuanto a costos seguidos en la determinación de precios del cuadro precedente.

Los precios del propano y butano extraídos, y del propileno y butileno, incluidos en gas licuado, serán de m$n/ton. 12.250 y de m$n/ton. 13.000 respectivamente, en condiciones C. y F. planta petroquímica, en todo el país.

Los precios antedichos tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984. Serán reajustados en casos de variación de los precios de importación de la nafta, del fuel-oil y del gas licuado, tomados en condiciones C. y F. Buenos Aires, adoptándose como base m$n/ton. 9.100 para nafta y C. y F. San Lorenzo, y m$n 444,65 por millón de calorías para fuel-oil C. y F. Buenos Aires.

Las materias primas para la industria petroquímica promocionadas por este decreto por medio de precios de fomento, quedan exentas de los gravámenes establecidos en las leyes 12143 , 16656 , 17597 y 18201 y disposiciones correlativas.

Art. 3.– Los productos derivados de las materias primas incluidas en el art. 2 y no utilizados en la elaboración de productos petroquímicos –propia o por terceros– deberán ser devueltos a la empresa proveedora, a los mismos precios a los que fueron adquiridas las materias primas, expresados en pesos moneda nacional por tonelada para los subproductos de nafta, propano, butano, propileno y butileno, incluidos en gas de refinería o gas licuado y en pesos moneda nacional por caloría para los subproductos de etano, etileno y metano incluidos en gas natural o gas de refinería, o al precio oficial de venta que rija en el país para el producto devuelto en caso de que este último precio sea inferior al anterior. Las devoluciones antedichas serán en condiciones F.O.B. planta petroquímica.

La nafta refinada se devolverá a la empresa petrolera después de extraídos el benceno, el tolueno y los xilenos a un precio equivalente al 95% de su valor de compra en condiciones F.O.B. planta petroquímica.

En caso de haber importado la materia prima la empresa deberá entregar los productos derivados de su elaboración que no se utilicen en la elaboración de productos petroquímicos a una de las empresas del Estado, en las condiciones de precio establecidas en el párrafo anterior.

Las transacciones de productos intermedios derivados de materia prima transferida a precio de fomento, serán libres entre empresas petroquímicas, pero ninguna de ellas podrá vender estos productos o sus derivados como combustibles, sino que deberán devolverlos a la empresa que suministró la materia prima original, en las condiciones establecidas en el párr. 1 de este artículo.

Art. 4.– Hasta el 31 de diciembre de 1977 se establece una reducción adicional, calculada sobre los precios indicados en el art. 2 , del 20% para plantas con capacidad instalada mínima anual de 120.000 toneladas de etileno o 65.000 toneladas de benceno.

Para plantas cuya capacidad anual sea de por lo menos 180.000 toneladas de etileno o de 97.500 toneladas de benceno, la reducción adicional que establece el apartado anterior, se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1980.

Art. 5.– Los precios del gas natural o de refinería, incluyendo el etano o etileno que contengan, utilizado como combustible por las industrias petroquímicas ubicadas en La Plata y Campana, serán los que rijan en esos lugares para gas natural. En los siguientes puntos del país regirán los precios que a continuación se detallan:

Ubicación (partido o departamento y provincia)

Reducción porcentual

San Lorenzo–Rosario (Prov. de Santa Fe)

7.32%

Bahía Blanca (Prov. de Buenos Aires)

12.20%

Fuerte General Roca (Prov. de Río Negro)

36.59%

Tercero Arriba (Prov. de Córdoba)

19.52%

 

En los restantes puntos del país el gas utilizado como combustible será suministrado a un precio determinado sobre la base del precio para La Plata, que será disminuido según influyan los costos de transporte desde la fuente de suministro hasta los lugares de consumo. Estas reducciones regirán mientras la Empresa Gas del Estado no haga una reestructuración de sus tarifas industriales en todo el país.

Art. 6.– Los precios de fomento de la materia prima petroquímica alcanzarán a las empresas existentes, salvo cuando éstas tengan precios especiales acordados por el Poder Ejecutivo. En ese caso dichas empresas podrán optar entre continuar adquiriendo el insumo y los combustibles en las condiciones oportunamente convenidas hasta el máximo de volumen establecido en cada caso y pagando por el exceso el precio corriente no promocionado o renunciar a los precios contratados acogiéndose para sus consumos sin limitaciones a los precios establecidos en este decreto. La opción deberá ejercerse dentro de los 180 días contados a partir de la publicación de este decreto, debiendo en esa oportunidad la empresa fijar la fecha a partir de la cual se hará efectiva.

En todos los casos, una vez vencido el régimen especial la empresa gozará del precio promocional fijado en este decreto.

Art. 7.– El metano para su uso como materia prima de la industria petroquímica y las materias primas con destino a la producción de fertilizantes tendrán transitoriamente el precio previsto en el art. 2 para el etano y el etileno incluido en el gas natural o de refinería hasta tanto se fije un régimen específico.

Art. 8.– La Secretaría de Estado de Hacienda adoptará las medidas pertinentes para que se transfiera a las empresas proveedoras de materia prima para la industria petroquímica, las diferencias que resulten –en los diversos puntos del país– entre los precios oficiales de venta, excluidos los impuestos, y los precios de promoción establecidos en el presente decreto.

Al liquidarse este subsidio deberán considerarse las ventas que quedarán firmes por utilización de la materia prima, deduciéndose, en consecuencia, las devoluciones que se realicen a precios inferiores al precio oficial de venta en cumplimiento del art. 3 del presente decreto.

Art. 9.– Los derechos de importación de los siguientes productos serán los que a continuación se indican:

Posición N.A.D.I.

Producto

Desde el 1 de noviembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1972

Desde el 1 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 1975

Después del 1 de enero de 1976

29.01.04.01

Etileno

30

20

10

29.01.04.02

Propileno

35

25

15

29.01.04.03

Butilenos

35

25

15

29.01.04.04

Butadieno

40

30

20

29.01.02.01

Benceno

40

30

20

29.01.02.02

Tolueno

40

30

20

29.01.02.03

Xilenos

40

30

20

 

Se eliminarán además los depósitos previos para la importación de esos productos.

Art. 10.– Previa consulta a los sectores interesados, la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior elevará en el plazo de 60 días un proyecto de reducción programada de los derechos de importación de los productos petroquímicos y sus derivados.

Art. 11.– Se otorgarán los beneficios promocionales que se establecen a continuación a las empresas nuevas o que se amplíen, que realicen las actividades enunciadas en el art. 1 , sean de propiedad de personas físicas o jurídicas domiciliadas en el país. En el caso de estas últimas deberán haber sido constituidas en la República Argentina conforme a sus leyes. Para que sean procedentes los beneficios, los proyectos deberán proponer adecuadas estructuras financieras y dimensiones de planta que permitan una producción a precios razonables.

Están excluidas de estos beneficios las plantas que se instalen en la zona del Gran Buenos Aires comprendida por la Capital Federal y los siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Florencio Varela, General San Martín, General Sarmiento, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Merlo, Moreno, Morón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López, en sus límites actuales. Esta exclusión no regirá cuando se amplíe o complemente una actividad ya instalada en la zona, siempre que, tanto desde el punto de vista técnico como por la relación de la nueva inversión como lo ya realizado, corresponda a una real ampliación o complementación. La autoridad de aplicación verificará el cumplimiento de estos requisitos.

Art. 12.– Las empresas comprendidas en el presente régimen de promoción podrán optar por acogerse a la totalidad de las franquicias enumeradas en el art. 13 o usufructuarlas parcialmente, renunciando en forma expresa a las que se acuerdan en los incs. a), b) y c) en cuyo caso sus inversores podrán beneficiarse con las ventajas impositivas que en este supuesto se les concede por el art. 14 .

Art. 13.– Las empresas comprendidas en el presente régimen de promoción gozarán de los beneficios que seguidamente se determinan, siempre que formulen sus solicitudes de acogimiento antes del 1 de enero de 1972.

a) Reducción, durante un máximo de 8 ejercicios anuales, del monto a abonar en concepto de impuesto a los réditos e impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes, en la medida que resulte por aplicación de los índices que se establecen en la siguiente escala y demás normas que a continuación de ella se estatuyen.

Ejercicios fiscales anuales

Porcentajes

1

100

2

100

3

85

4

70

5

55

6

40

7

25

8

10

 

Para determinar el monto de la reducción se seguirá el proceso que se indica a continuación:

1. Sociedades anónimas, incluyendo las sociedades de la ley 17318 , de economía mixta y en comandita por acciones (en la parte que corresponda al capital accionario);

El monto sobre el cual se calculará la reducción se establecerá multiplicando directamente el impuesto determinado en la respectiva declaración jurada por el porcentaje que, conforme con la escala precedente, corresponda al ejercicio anual de liquidación del gravamen.

2. Empresas unipersonales y sociedades de personas (inclusive la parte que corresponda a los socios solidarios en las sociedades en comandita por acciones);

El monto sobre el cual se calculará la reducción se determinará siguiendo el procedimiento indicado en el apartado anterior, salvo cuando por el carácter personal del gravamen (impuestos a los réditos) su liquidación y pago se efectúe sobre el conjunto de los réditos. En este caso, dicho monto estará dado por el aumento de la obligación fiscal del año que se produzca, como consecuencia de la inclusión en la respectiva declaración jurada de la participación atribuible al dueño o socio en el beneficio neto impositivo de la empresa promovida, multiplicado por el porcentaje que fija la escala precedente para el respectivo período de liquidación del gravamen.

El importe resultante por aplicación de cualquiera de los procedimientos referidos en los aps. 1 y 2 precedentes, se considerará como un crédito a favor de los beneficiarios, debiendo computarse en la respectiva declaración jurada como pago a cuenta del impuesto.

Los beneficios impositivos correspondientes a las empresas promovidas podrán excluirse (a opción de los contribuyentes) de la compensación que establece el art. 18 de la ley 11682 (t.o. 1968) y sus modificaciones. El cómputo como pago a cuenta que establece este inciso se hará extensivo a aquellos impuestos, presentes o futuros, que bajo cualquier denominación complementen o sustituyan a los alcanzados en la actualidad por la franquicia.

En caso de ampliación de la empresa los beneficios impositivos que se establecen precedentemente, serán acordados únicamente sobre la proporción que corresponda a esa expansión, conforme con las normas que al respecto dicte la Dirección General Impositiva. A ese fin, la resolución aprobatoria a que se hace referencia en el art. 20 deberá contener los datos correspondientes a la capacidad máxima de producción de la planta, anterior y posterior a dicha ampliación.

b) Las nuevas empresas podrán diferir el pago del impuesto sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes que corresponda a los 3 ejercicios anuales siguientes, contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto, debiendo en tales casos abonarse lo adeudado, sin intereses, en 3 cuotas anuales iguales y consecutivas a partir del vencimiento del período mencionado.

c) Exención hasta un máximo de 8 años del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones, siempre que dichos actos respondan a la finalidad económica que se tuvo en consideración para acordar la franquicia.

d) Autorización de ingreso y permanencia en el país, en forma temporaria, del personal extranjero necesario para el desarrollo de los planes de la empresa que lo solicite. Esta autorización se hará extensiva a la familia del personal que así ingrese al país.

e) Prioridad de equipamiento conforme a las disposiciones del decreto 5339/1963 y a lo establecido en el presente régimen.

Art. 14.– Cuando las empresas opten por el segundo término de la alternativa a que se refiere el art. 12 –renuncia expresa a los beneficios que se fijan en los incs. a), b) y c) del art. 13 , para que los inversores se beneficien con las ventajas impositivas que se establecen seguidamente– éstos podrán deducir del rédito del año fiscal las sumas invertidas (aportes directos de capital o suscripción e integración de acciones) destinadas a la formación o ampliación de empresas que tengan por objeto algunas de las actividades promovidas.

1. El monto deducible alcanzará al 70% de las sumas invertidas en el año fiscal de que se trate.

2. Las inversiones deberán efectuarse dentro de los 36 meses contados a partir de la aprobación del proyecto.

3. Cuando se trate de suscripción de acciones, su integración deberá realizarse dentro del año de la fecha de la suscripción.

4. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares durante un lapso no inferior a 3 años.

La deducción que autoriza el presente artículo deberá efectuarse en el ejercicio fiscal en que efectivamente se realiza la inversión y tratándose de suscripción de acciones en el ejercicio fiscal en que éstas se integren. La Dirección General Impositiva dictará las normas complementarias necesarias para la aplicación de la franquicia que se establece en este artículo, especialmente en cuanto a la forma en que se considerarán efectivamente realizadas las inversiones y requisitos para los aportes o depósitos de las acciones, durante el lapso indicado en el ap. 4.

Art. 15.– El plazo durante el cual regirán los beneficios impositivos se computará a partir de los 36 meses de aprobación del respectivo proyecto.

Art. 16.– Se otorgarán beneficios de prioridad de equipamiento en los términos del decreto 5339/1963 , a las plantas productoras de insumos petroquímicos integradas a plantas dedicadas a la actividad promovida por este decreto.

Art. 17.– Dentro de los 90 días contados desde la aprobación de sus proyectos, las empresas beneficiarias deberán asegurar la instalación y puesta en marcha de sus plantas industriales en los plazos establecidos, mediante el otorgamiento de garantías satisfactorias a juicio de la autoridad de aplicación por un monto de 1% de la inversión total del proyecto. En caso de no constituirse la garantía en el plazo señalado, se tendrá al proponente por desistido de su proyecto.

Art. 18.– Las empresas que soliciten acogerse a los beneficios establecidos en el presente régimen deberán abonar un arancel que será fijado por resolución conjunta del Ministerio de Economía y Trabajo y de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior. Dicho arancel no podrá exceder el 1% del monto de la inversión propuesta.

Art. 19.– Dentro de los 90 días de la fecha de publicación del presente decreto, los organismos de aplicación de este régimen establecerán la forma de presentación y determinarán la información que deberá contener la solicitud de acogimiento.

Según corresponda, serán organismos de aplicación la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior o el Servicio de Promoción de Inversiones Externas.

Art. 20.– Los organismos de aplicación consultarán a las reparticiones del Estado, sobre aspectos de la competencia de éstas, relacionados con el proyecto en estudio. Efectuada la evaluación que establece el art. 11 , el organismo de aplicación recomendará al Poder Ejecutivo el dictado de un decreto aprobatorio del proyecto.

Art. 21.– Las empresas a las que se hubieran acordado los beneficios del presente decreto, están obligadas a cumplir los planes que sirvieron de base para la concesión de las franquicias, a cuyo efecto la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior establecerá los controles correspondientes.

En caso de incumplimiento total o parcial de la obligación enunciada, las empresas estarán sujetas desde el momento en que se compruebe el incumplimiento, sin necesidad de constitución en mora de ninguna naturaleza y con la sola notificación, a las siguientes medidas:

a) Pérdida de los beneficios que se les hubiera acordado de acuerdo con lo previsto en este decreto.

b) Ingreso de todos los importes con que hubieren resultado beneficiadas, por aplicación de las franquicias previstas, incrementados desde el momento en que deberían haberse ingresado por el interés que resulte de aplicar la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para los documentos en general, en la fecha de realizarse el ingreso.

c) Pérdida de la garantía a que se refiere el art. 17 .

Las medidas enunciadas se aplicarán sin perjuicio de las que resulten procedentes, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones impositivas y aduaneras en vigor y de las acciones penales que pudieran corresponder.

En el caso de que los inversores comprendidos en los beneficios del art. 14 de este de decreto transfieran sus cuotas partes de capital o acciones, antes del vencimiento del plazo de 3 años que establece el ap. 4 de dicho artículo, deberán ingresar todos los importes con que hubieren resultado beneficiados –por aplicación de la franquicia prevista, incrementados, desde el momento en que deberían haberse ingresado, por el interés que resulte de aplicar la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para los descuentos en general, en la fecha de realizarse el ingreso.

Art. 22.– Se faculta a la Dirección General Impositiva y a la Dirección Nacional de Aduanas, en los aspectos que hacen a su competencia, para que dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación de este régimen. Asimismo, antes del 31 de enero de cada año, dichos organismos deberán informar al Ministerio de Economía y Trabajo, Dirección Nacional de Análisis de la Coyuntura, sobre el monto actualizado de las desgravaciones resultantes de la aplicación del presenten régimen, en los aspectos que correspondan a sus respectivas competencias.

Art. 23.– Las empresas que a la fecha de publicación de este decreto tengan presentados proyectos de inversión a consideración del Poder Ejecutivo deberán, dentro de los 90 días corridos, informar por escrito al respectivo organismo de aplicación su deseo de modificar sus actuales propuestas. En caso contrario se considerará que los proyectos presentados mantienen plena vigencia.

Por otra parte, si dentro de los 120 días corridos contados a partir de la publicación de este decreto las empresas que hayan optado por modificar sus proyectos no presentaren las correspondientes modificaciones se las tendrá por desistidas de los mismos.

Art. 24.– No serán de aplicación a la industria petroquímica las disposiciones del decreto 3113/1964 .

Art. 25.– El presente decreto será refrendado por los ministros de Economía y Trabajo, del Interior y de Defensa y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, de Industria y Comercio Interior, y de Energía y Minería.

Art. 26.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore – Imaz – Cáceres Monié – Mey – Raggio – Peyceré – Gotelli

Anexo “A“

SECTOR INDUSTRIA PETROQUÍMICA

Productos promocionados

Productos y manufacturas no promocionadas

Polietileno alta y baja densidad

 

 

 

manufactura plástica

Cloruro de etilo

Plomo tetraetilo,

 

 

 

Dicloro etano

Cloruro de vinilo

Policloruro de vinilo

 

Manufactura plástica

Óxido de etileno

etilenoglicoles resinas

 

 

 

 

Poliester

 

 

Fibras

 

Etanolaminas

 

 

Tenso activos

 

Ácido acético,

 

 

 

Etileno

 

Pentaeritritol

 

Adhesivos

Acetaldehido

2 etil hexanol

 

 

Plastificantes

 

Anhídrido acético

Acetato de celulosa

 

Fibras

 

 

Otros acetatos

 

 

 

Acetato de vinilo

Poliacetato de vinilo

 

Manufactura

 

Tri y percloro etileno, tretracloruro de carbono

 

 

Solventes, freones

Copolimeros estireno

 

 

 

Manufactura

Ciclohexano-ol-ona

Caprolactama ácido adipico

 

 

Fibras

 

Poliamidas

 

 

 

Fenol

Clorofenoles

 

 

 

 

Resinas fenol-formal

 

 

 

 

Dehido y epoxi

 

 

Manufactura

 

Bis-fenol A

 

 

 

Benceno

 

Ácido 2 -D y sus ésteres

 

Herbicidas

Etil benceno

Estireno

Pliestireno y Copolímeros

 

Manufacturas plásticas

Anhídro maleico

 

Resinas

 

 

Clorobenceno

,DDT

 

 

Insecticidas

HCH

 

 

 

Detergentes

Dodecil benceno

 

Colorantes

 

 

Anilina

 

 

 

 

Tolueno

TNT

 

 

 

Caucho etileno propileno termo

 

 

 

 

Polímero

 

 

 

Manufactura fibras

Polipropileno

 

 

 

plásticos

Óxido de propileno

Propilenglicoles

Poliuretanos

 

Manufactura

Acrilonitrilo

Resinas acrílicas

 

 

Manufactura Fibras

Propileno

 

 

 

plásticos

 

Caucho nitrilo

 

 

Manufactura

Isopropanol

Acetona

Metilisobutilcetona

 

Solventes

 

 

Metilisobutilcarbinol

 

 

Butanol normal e isobutanol

 

 

 

 

Isooctanol

 

 

 

Plastificantes

-etil hexanol

 

 

 

 

Tetramero de propileno

Dodecil benceno

 

 

Detergentes

Alquilfenoles

 

 

 

 

Butadieno

 

 

 

 

Butanol secundario

Metil etil cetona

 

 

 

Caucho butilico

 

 

 

Manufactura

Caucho butadieno-estireno

 

 

 

Manufactura

Latices

 

 

 

Manufactura

Caucho cis polibutadieno

 

 

 

Manufactura

O-xileno

Anhidrido ftalico

Plastificantes

 

 

Xilenos

 

 

 

 

P-xileno, ácido tereftalico, tereftalato de dimetilo, resinas poliester

 

 

 

Fibras

Amoníaco, ácido nítrico, urea, sulfato de amonio, nitrato de amonio

 

 

 

 

Metanol, formaldehido, resinas, urea-formaldehído

 

 

 

 

Sulfuro de carbono

 

 

 

Manufactura

Acetileno

 

 

 

 

Negro de humo

 

 

 

 

 

Lista no taxativa de productos del sector petroquímico (básicos y derivados) a ser promocionados, con mención de los productos de transformación, excluidos del régimen de promoción.

Anexo A – La Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior propondrá al Poder Ejecutivo nacional las modificaciones a esta lista cuando razones de orden técnico-económico así lo justifiquen.

 

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