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Legislación NacionalDECRETO 4408/1972 SANIDAD VEGETAL GRANOS Actos de entrega y recibo de granos y subproductos. Conservación de muestra. Obligación. Penalidades del 12/7/1972; publ. 19/7/1972 Visto el presente expte. 73.950 de 1972, lo dispuesto en las leyes 18073 y 18796 , y sus decretos reglamentarios 2678 del 26 de mayo de 1969 y 1417 del 2 de octubre de 1970, y Considerando: Que es imprescindible evitar todo tipo de contaminación con plaguicidas que por su acción y persistencia provoquen residuos ilegales en productos destinados a la alimentación humana y animal. Que es menester asegurar la eficacia de la prohibición de mezcla de semilla tratada, con la producción de granos. Que por disposición 47/1972 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal dependiente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se estableció la prohibición terminante de los tratamientos de granos y subproductos, con plaguicidas clorados. Que es necesario adoptar medidas fiscalizadoras que aseguren el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. Que esas disposiciones deben procurar la individualización de los responsables de tratamientos no permitidos. Que a tales efectos resulta indispensable, que en todos los actos de entrega y recibo de granos y subproductos, sus intervinientes y se constituyan en depositarios de sendas muestras lacradas, selladas y firmadas, representativas de tales operaciones. Que el objetivo enunciado en el presente decreto, hace a las políticas nacionales, ptos. 67 y 69. Por ello, atento el dictamen legal de fs. 4 y lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. En todos los actos de entrega y recibo de granos y subproductos, por cualquier título que sea, cada una de las partes intervinientes deberá conservar con carácter de depositario, por el término de nueve (9) meses, una muestra del conjunto motivo de la operación. Art. 2. Las muestras a que se refiere el artículo anterior, lacradas, selladas y firmadas por cada parte, serán exhibidas y puestas a disposición del organismo de aplicación cuando sean requeridas. Art. 3. La obligación a que se refiere el art. 1 , será adicional a cualquier otra que obligue a extracción y conservación de muestras de granos y subproductos, incluso lo establecido en el decreto 6698 del 9 de agosto de 1963, o reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Art. 4. Quienes no cumplan lo establecido en el presente decreto quedarán sujetos a las penalidades establecidas en el art. 6 de la ley 18073. Art. 5. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, dictará las normas complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente decreto. Art. 6. Comuníquese, etc. Lanusse Lanusse |
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