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Legislación Nacional


DECRETO 448/1989

CARNES

Cooperativa Argentina de Productores de Carnes Limitada (C.A.P. Ltda). Estatuto social y reglamento electoral

del 31/3/1989; publ. 26/4/1989

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Facúltase al secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca dependiente del Ministerio de Economía a suscribir el estatuto social y el reglamento electoral de la Cooperativa Argentina de Productores de Carnes Limitadas (C.A.P. Ltda.) cuyos textos figuran como anexos I y II, respectivamente, que forman parte integrante del presente, y a gestionar su autorización para funcionar e inscripción ante la Secretaría de Acción Cooperativa del mismo ministerio.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Sourrouille – Figueras – Gándara – Sábato

Anexo I

ESTATUTO SOCIAL DE LA COOPERATIVA ARGENTINA DE PRODUCTORES DE CARNES LIMITADA (C.A.P. LTDA.)

CAPÍTULO I:
CONSTITUCIÓN, DOMICILIO, DURACIÓN Y OBJETO

Art. 1.– Con la denominación de Cooperativa Argentina de Productores de Carnes Limitada (C.A.P. Ltda.) transfórmase en entidad cooperativa en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 23332 a la antes denominada Corporación Argentina de Productores de Carnes creada por el art. 5 inc. g) de la ley 11747. La cooperativa se regirá por las disposiciones del presente estatuto, y en todo aquello que éste no previere, por la legislación vigente en la materia de cooperativa.

Art. 2.– La cooperativa tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 3.– La duración de la cooperativa es ilimitada. En caso de disolución su liquidación se hará con arreglo a lo establecido por este estatuto y la legislación cooperativa.

Art. 4.– La cooperativa excluirá de todos sus actos las cuestiones políticas, religiosas, sindicales, de nacionalidad, regiones o razas determinadas.

Art. 5.– La cooperativa tendrá por objeto:

a) Faenar, industrializar, conservar, transportar y colocar en el mercado interno y externo, al por mayor y al menudeo, los productos y subproductos cárnicos de sus asociados;

b) Proveer a los mismos de todos los insumos necesarios para el desenvolvimiento de su actividad como productores de carne, ya sean adquiridos en el mercado nacional o en el extranjero;

c) Realizar en beneficio de sus asociados operaciones de intercambio compensado;

d) Asesorarlos técnica, contable y jurídicamente;

e) Fomentar el mejoramiento de la producción de carnes y el aprovechamiento de sus subproductos a través de la investigación científica y tecnológica procurando aumentar la productividad y optimizar la calidad de los productos;

f) Fomentar el espíritu de solidaridad y ayuda mutua entre los asociados y cumplir con el fin de crear una conciencia cooperativa, educando y fomentando la armonía entre productores y consumidores, propendiendo a la formación de precios justos para unos y otros.

La cooperativa podrá prestar servicios a no asociados de conformidad a las reglamentaciones vigentes y a las que dicte la autoridad de aplicación.

Art. 6.– El consejo de administración dictará los reglamentos internos a los que se ajustarán las operaciones previstas en el artículo anterior, fijando con precisión de los derechos y obligaciones de la cooperativa y de sus miembros. Dichos reglamentos no tendrán vigencia sino una vez que hayan sido aprobados por la asamblea y por la autoridad de aplicación de la ley 20337 y debidamente inscriptos, excepto los que sean de mera organización interna de las oficinas.

Art. 7.– La cooperativa podrá organizar las secciones que estime necesarias con arreglo a las operaciones que constituyen su objeto.

Art. 8.– Por resolución de la asamblea o del consejo de administración, “ad referendum” de ella, la cooperativa podrá asociarse con otras para formar una federación o adherir a una ya existente a condición de conservar su autonomía e independencia.

CAPÍTULO II:
DE LOS ASOCIADOS

Art. 9.– Son asociados de esta cooperativa todos los accionistas de la ex Corporación Argentina de Productores de Carnes creada por ley 11747 . Asimismo podrá asociarse a la misma toda persona de existencia visible o ideal que sea productor de carnes y las cooperativas de primero y segundo grado que nucleen a los mismos. Los menores de más de dieciocho (18) años de edad podrán ingresar a la cooperativa sin autorización de quien o quienes ejerzan la patria potestad y disponer por sí solos de su haber en ella. Los menores de menos de dieciocho (18) años de edad y demás incapaces podrán pertenecer a la cooperativa por medio de sus representantes legales y no tendrán voz ni voto en las asambleas sino por medio de estos últimos.

Art. 10.– Toda persona que quiera asociarse, deberá presentar una solicitud por escrito ante el consejo de administración, comprometiéndose a suscribir tantas cuotas sociales por lo menos, como fueren menester para igualar el valor de quinientos (500) kilos de carne de novillo, según el precio ponderado del kilo vivo elaborado por la Junta Nacional de Carnes para esa categoría de bovinos en el Mercado Nacional de Hacienda, o el que designe la asamblea en defecto de éste, y a cumplir las disposiciones del presente estatuto y de los reglamentos que en su consecuencia se dicten. El consejo de administración podrá incrementar el capital a suscribir por cada asociado en proporción al uso real de los servicios sociales, practicando una retención de hasta el dos por ciento (2%) de las operaciones del asociado con la cooperativa.

Art. 11.– Son obligaciones de los asociados:

a) Integrar las cuotas suscriptas;

b) Cumplir los compromisos que contraigan con la cooperativa;

c) Acatar las resoluciones de los órganos sociales, sin perjuicio del derecho de recurrir contra ellas en la forma prevista por este estatuto y por las leyes vigentes;

d) Notificar todo cambio de domicilio;

e) Operar con la cooperativa en la medida mínima anual que establezca el reglamento o en su defecto la asamblea.

Art. 12.– Son derechos de los asociados:

a) Utilizar los servicios de la cooperativa en las condiciones estatutarias y reglamentarias;

b) Proponer al consejo de administración y a la asamblea las iniciativas que crean convenientes al interés social;

c) Participar en asambleas con voz y voto;

d) Aspirar al desempeño de los cargos de administración y fiscalización previstos por este estatuto, siempre que reúnan las condiciones de elegibilidad requeridas;

e) Solicitar la convocatoria de asamblea extraordinaria de conformidad con las normas estatutarias;

f) Tener libre acceso a las constancias del registro de asociados;

g) Solicitar a la comisión fiscalizadora información sobre las constancias de los demás libros;

h) Retirarse voluntariamente al finalizar el ejercicio social, dando aviso con treinta (30) días de anticipación.

Art. 13.– El consejo de administración podrá excluir a los asociados en los casos siguientes:

a) Incumplimiento debidamente comprobado de las disposiciones del presente estatuto o de los reglamentos sociales;

b) Incumplimiento de las obligaciones contraídas con la cooperativa;

c) Comisión de cualquier acto que perjudique moral o materialmente a la cooperativa;

d) Pérdida de la condición de productor de carnes.

En cualquiera de los casos precedentemente mencionados, el asociado excluido podrá apelar, sea ante la asamblea ordinaria o ante una asamblea extraordinaria, dentro de los treinta (30) días de la notificación de la medida. En el primer supuesto, será condición de admisibilidad del recurso su presentación hasta treinta (30) días antes de la expiración del plazo dentro del cual debe realizarse la asamblea ordinaria.

En el segundo supuesto, la apelación deberá contar con el apoyo del cinco por ciento (5%) de los asociados. El recurso tendrá efecto suspensivo.

CAPÍTULO III:
DEL CAPITAL SOCIAL

Art. 14.– El capital social es ilimitado y estará constituido por cuotas sociales indivisibles de un centésimo de austral (=A= 0,01) cada una y constarán en acciones representativas de una o más cuotas sociales que revestirán el carácter de nominativas y que podrán transferirse sólo entre asociados y con el acuerdo del consejo de administración en las condiciones establecidas en este artículo “in fine”. Las cuotas sociales serán pagaderas al contado o fraccionadamente en montos y plazos que fijará el consejo de administración, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 25 de la ley 20337. El consejo de administración no acordará transferencia de cuotas sociales durante el lapso que media entre la convocatoria de una asamblea y la realización de ésta.

Art. 15.– Las acciones serán tomadas de un libro talonario y contendrán las siguientes formalidades:

a) Denominación, domicilio, fecha y lugar de constitución;

b) Mención de la autorización para funcionar y de la inscripción prevista por la ley 20337 ;

c) Número y valor nominal de las cuotas sociales que representan;

d) Número correlativo de orden y fecha de emisión;

e) Firmas autógrafas del presidente, tesorero y presidente de la comisión fiscalizadora o de quienes estatutaria y respectivamente los sustituyan.

Art. 16.– La transferencia de cuotas sociales producirá efectos recién desde la fecha de su inscripción en el registro de asociados. Se hará constar en los títulos respectivos, con la firma del cedente o su apoderado, y las firmas prescriptas en el artículo anterior.

Art. 17.– El asociado que no integre las cuotas sociales suscriptas en las condiciones previstas en este estatuto, incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y deberá resarcir los daños e intereses. La mora comportará la suspensión de los derechos sociales. Si intimado el deudor a regularizar su situación en un plazo no menor de quince (15) días, no lo hiciera, se producirá la caducidad de sus derechos con pérdida de las sumas abonadas, que serán transferidas al fondo de reserva especial. Sin perjuicio de ello, el consejo de administración podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Art. 18.– Las cuotas sociales quedarán afectadas como mayor garantía de las operaciones que el asociado realice con la cooperativa. Ninguna liquidación definitiva a favor del asociado puede ser practicada sin haberse descontado previamente todas las deudas que tuviere con la cooperativa.

Art. 19.– Para el reembolso de las cuotas sociales se destinará el cinco por ciento (5%) del capital integrado conforme al último balance aprobado, atendiéndose las solicitudes por riguroso orden de presentación. Los casos que no puedan ser atendidos con dicho porcentaje lo serán en los ejercicios siguientes por orden de antigüedad. Las cuotas sociales pendientes de reembolso devengarán un interés equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa fijada por el Banco Central de la República Argentina para los depósitos de caja de ahorro.

Art. 20.– En caso de retiro, exclusión o disolución, los asociados sólo tienen derecho a que se les reembolse el valor nominal de sus cuotas sociales integradas, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar.

CAPÍTULO IV:
DE LA CONTABILIDAD Y EL EJERCICIO SOCIAL

Art. 21.– La contabilidad será llevada en idioma nacional y con arreglo a lo dispuesto por el art. 43 del Código de Comercio.

Art. 22.– Además de los libros prescriptos por el art. 44 del Código de Comercio, se llevarán los siguientes:

1) Registro de asociados.

2) Actas de asambleas.

3) Actas de reuniones del consejo de administración.

4) Actas de reuniones de la comisión fiscalizadora.

5) Asistencia a las asambleas de delegados.

6) Informes de auditoría.

Dichos libros rubricados conforme lo dispuesto por el art. 38 de la ley 20337.

Art. 23.– Anualmente se confeccionarán inventario, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos, cuya presentación se ajustará a las disposiciones que dicte la autoridad de aplicación. A tales efectos, el ejercicio social se cerrará al 31 del mes de diciembre de cada año.

Art. 24.– La memoria anual del consejo de administración deberá contener una descripción del estado de la cooperativa con mención de las diferentes secciones en que opera, actividad registrada, y los proyectos en curso de ejecución. Hará especial referencia a:

1) Los gastos e ingresos cuando no estuvieren discriminados en el estado de resultados u otros cuadros anexos.

2) La relación económico-social con la cooperativa de grado superior, en el caso de que estuviere asociada conforme al art. 8 de este estatuto, con mención del porcentaje de las respectivas operaciones.

3) Las sumas invertidas en educación y capacitación cooperativas, con indicación de la labor desarrollada o mención de la cooperativa de grado superior o institución especializada a la que se hubiesen remitido los fondos respectivos para tales fines.

Art. 25.– Copias del balance general, estado de resultados y cuadros anexos, proyecto de distribución de excedentes e imputación de pérdidas, juntamente con la memoria y acompañadas de los informes de la comisión fiscalizadora y del auditor y demás documentos deberán ser puestos a disposición de los asociados en la sede, sucursales y cualquier otra especie de representación permanente en cada uno de los distritos electorales y remitidas a la autoridad de aplicación con no menos de quince (15) días de anticipación a la realización de la asamblea que considerará dichos documentos. En caso de que los mismos fueran modificados por la asamblea se remitirá también copia de los definitivos dentro de los treinta (30) días.

Art. 26.– Serán excedentes repartibles sólo aquellos que provengan de la diferencia entre costo y el precio del servicio prestado a los asociados. De los excedentes repartibles se destinará:

1) El cinco por ciento (5%) a reserva legal.

2) El cinco por ciento (5%) al fondo de acción asistencial y laboral o para estímulo del personal.

3) El cinco por ciento (5%) al fondo de educación y capacitación cooperativas.

4) El resto se distribuirá entre los asociados en concepto de retorno en proporción a las operaciones realizadas por cada uno de ellos en cada una de las secciones en que opere la cooperativa de acuerdo a lo dispuesto por la resolución 503/1977 I.N.A.C., anexo V C).

Art. 27.– Los resultados se determinarán por sanciones y no podrán distribuirse excedentes sin compensar previamente los quebrantos de las que hubieran arrojado pérdida. Cuando se hubieren utilizado reservas para compensar quebrantos no se podrán distribuir excedentes sin haberlas reconstituido al nivel anterior a su utilización. Tampoco podrán distribuirse excedentes sin haber compensado las pérdidas de ejercicios anteriores.

Art. 28.– La asamblea podrá resolver que el retorno se distribuya total o parcialmente en efectivo o en cuotas sociales.

Art. 29.– El importe de los retornos quedará a disposición de los asociados después de treinta (30) días de realizada la asamblea. En caso de no ser retirado dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes, será acreditado en cuotas sociales.

CAPÍTULO V:
DE LAS ASAMBLEAS

TÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 30.– Las asambleas serán ordinarias y extraordinarias y estarán constituidas por delegados elegidos en asambleas electorales de distrito. La asamblea ordinaria deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio para considerar los documentos mencionados en el art. 25 de este estatuto, elegir consejeros y síndicos, sin perjuicio de los demás asuntos incluidos en el orden del día. Las asambleas extraordinarias tendrán lugar toda vez que lo disponga el consejo de administración o el síndico, conforme lo previsto en el art. 71 de este estatuto o cuando lo soliciten asociados cuyo número equivalga por lo menos al cinco por ciento (5%) del total.

TÍTULO II:
DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES DE DISTRITO

Art. 31.– Las asambleas electorales de distrito se realizarán anualmente al solo efecto de elegir delegados a la asamblea general. Será considerado distrito toda provincia o territorio nacional que alcance a doscientos cincuenta (250) asociados o más. Los que no lleguen a ese número serán anexados al distrito más próximo por el consejo de administración al momento de efectuar la convocatoria. Cada distrito podrá ser dividido en secciones donde se instalarán mesas electorales, a efectos de facilitar el voto de los asociados. Ningún distrito podrá superar la cantidad de cinco mil (5000) asociados.

Art. 32.– Se elegirá un delegado titular por cada quinientos (500) asociados o fracción no menor de doscientos cincuenta (250); computándose los que tengan registrado su domicilio dentro del perímetro del distrito. También se elegirá un suplente por cada dos (2) titulares, más otro en el caso de que el número de los primeros fuese cifra impar. Para ser elegido delegado se requieren las mismas condiciones que para ser elegido consejero.

Art. 33.– Serán convocadas con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de su realización. La convocatoria incluirá el orden del día a tratar en la asamblea general de delegados y determinará fecha, hora y lugar de realización, debiendo realizarse todas a la misma vez y dentro del distrito respectivo. Con la convocatoria se publicará el padrón definitivo de asociados correspondiente a cada distrito y juntamente con los documentos indicados en el art. 25 se pondrán a la vista y a disposición de los asociados en la sede de la entidad y en cada distrito electoral. La convocatoria se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina y en dos (2) diarios de amplia circulación nacional, haciendo saber el lugar donde se encuentra la documentación a considerar. Con quince (15) días de anticipación serán comunicadas a la autoridad de aplicación acompañando la documentación prevista en el art. 25 y toda otra que deba considerar la asamblea.

Art. 34.– La elección se hará por listas en las condiciones que determine el reglamento electoral, computándose los votos por distrito y eligiéndose, en el caso de que se presentare más de una lista, de la siguiente manera: De cada cuatro (4) delegados los tres (3) primeros corresponderán a la lista que hubiere obtenido el mayor número de votos y el cuarto, si lo hubiere, a la lista que resultare segunda, siempre y cuando hubiere sobrepasado el veinticinco por ciento (25%) de los votos emitidos en el distrito.

Art. 35.– El voto será secreto y se admitirá el voto por correspondencia. No se admitirá el voto por poder.

TÍTULO III:
DE LA ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS

Art. 36.– La asamblea general de delegados se convocará con treinta (30) días de anticipación y se realizará no menos de treinta (30) días después a la realización de las asambleas electorales de distrito. Dentro de los diez (10) días posteriores a éstas el cinco por ciento (5%) de los asociados podrán solicitar al consejo de administración la inclusión de nuevos puntos en el orden del día lo que será obligatorio para éste. Dentro de los cinco (5) días posteriores deberá comunicarse a todos los delegados electos los nuevos puntos incorporados, y a la autoridad de aplicación con quince (15) días de anticipación.

Art. 37.– La asamblea se realizará válidamente, sea cual fuere el número de asistentes, una (1) hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubieren reunido la mitad más uno de los delegados titulares electos. Los delegados suplentes correspondientes al mismo distrito y lista reemplazarán a los titulares ausentes, en el orden en que hubieren sido electos, en caso de ausencia del titular al acto asambleario, medie o no notificación previa. Una vez ingresado, el suplente no podrá ser reemplazado por el titular.

Art. 38.– La asamblea será abierta por el presidente del consejo de administración o en su defecto por quien éste designe. Como primer punto del orden del día se pronunciará sobre las credenciales de los delegados presentes y como segundo punto elegirá sus propias autoridades. Cada delegado tendrá un voto cualquiera sea la cantidad de asociados correspondientes al distrito.

Art. 39.– Será nula toda decisión sobre materias extrañas al orden del día, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta o el supuesto previsto en el art. 45.

Art. 40.– Las resoluciones de las asambleas se adoptarán por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación, con excepción de las relativas a las reformas del estatuto, cambio de objeto social, fusión, incorporación o disolución de la cooperativa para las cuales se exigirá una mayoría de dos tercios de los delegados presentes al momento de la votación.

Art. 41.– Los consejeros, síndicos, gerentes o auditores no pueden ser delegados pero tienen voz en las asambleas.

Art. 42.– Las resoluciones de las asambleas y la síntesis de las deliberaciones que las preceden serán transcriptas en el libro de actas a que se refiere el art. 22 del presente estatuto, debiendo las actas ser firmadas por el presidente y el secretario de la asamblea y dos (2) delegados designados por la misma. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de las asambleas se deberá remitir a la autoridad de aplicación copia autenticada del acta y de los documentos aprobados en su caso. Cualquier asociado podrá solicitar, a su costa, copia del acta.

Art. 43.– Una vez constituida la asamblea debe considerar todos los puntos incluidos en el orden del día, sin perjuicio de pasar a cuarto intermedio una o más veces dentro de un plazo total de treinta (30) días, especificando en cada caso, día, hora y lugar de reanudación. Se confeccionará acta de cada reunión.

Art. 44.– Es de competencia de la asamblea, siempre que el asunto figure en el orden del día, la consideración de:

1) Memoria, balance general, estado de resultados y demás cuadros anexos.

2) Informes de la comisión fiscalizadora.

3) Distribución de excedentes.

4) Fusión o incorporación.

5) Disolución.

6) Cambio de objeto social.

7) Asociación con personas de otro carácter jurídico.

8) Modificación del estatuto.

9) Elección de consejeros y síndicos.

10) Participación de personas jurídicas de carácter público, entes descentralizados y empresas del Estado en los términos del art. 19 de la ley 20337.

Art. 45.– Los consejeros y síndicos podrán ser removidos en cualquier momento por resolución de la asamblea. Ésta puede ser adoptada aunque no figure en el orden del día, si es consecuencia directa del asunto incluido en él.

Art. 46.– El cambio sustancial del objeto social da lugar al derecho de receso, el cual podrá ejercerse por cualquier asociado, con la salvedad de los delegados que votaron favorablemente, dentro de los treinta (30) días de clausura de la asamblea. Los delegados que votaron en contra deberán hacerlo dentro del quinto día. El reembolso de las cuotas sociales por esta causa, se efectuará dentro de los noventa (90) días de notificada la voluntad de receso. No rige en este último caso la limitación autorizada por el art. 19 de este estatuto.

Art. 47.– Las decisiones de las asambleas conforme con la ley, el estatuto y los reglamentos, son obligatorios para todos los asociados, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

TÍTULO IV:
DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE DELEGADOS

Art. 48.– El mandato de los delegados electos se considerará vigente desde el día de su elección en la asamblea de distrito hasta la siguiente de igual carácter que se realice.

Art. 49.– Las asambleas extraordinarias serán convocadas con quince (15) días de anticipación y serán notificadas a cada uno de los delegados en forma fehaciente y se publicará la convocatoria por dos (2) días en el Boletín Oficial de la República Argentina. Rigen para las mismas las demás normas correspondientes a la asamblea ordinaria.

CAPÍTULO VI:
DE LA ADMINISTRACIÓN Y REPRESENTACIÓN

Art. 50.– La administración de la cooperativa estará a cargo de un consejo de administración compuesto por diez (10) consejeros. Se elegirá también un número igual de consejeros suplentes.

Art. 51.– Para ser consejero se requiere:

a) Ser asociado;

b) Tener plena capacidad para obligarse;

c) No tener deudas vencidas con la cooperativa;

d) Que sus relaciones con la cooperativa hayan sido normales y no hayan motivado ninguna compulsión judicial.

Art. 52.– No pueden ser consejeros:

a) Los fallidos por quiebra culpable o fraudulenta hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

b) Los fallidos por quiebra casual o los concursados, hasta cinco (5) años después de su rehabilitación;

c) Los directores o administradores de sociedades cuya conducta se calificare de culpable o fraudulenta, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

d) Los condenados con accesoria de inhabilitación de ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplir la condena;

e) Los condenados por hurto, robo, defraudación, cohecho, emisión de cheques sin fondos, delitos contra la fe pública, hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

f) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación de sociedades hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

g) Las personas que perciban sueldos, honorarios o comisiones de la cooperativa, salvo lo previsto en el art. 55 de este estatuto.

Art. 53.– Los miembros del consejo de administración serán elegidos por la asamblea general de delegados y durarán tres (3) ejercicios en el mandato, renovándose cada ejercicio, a cuyo efecto se determinarán por sorteo cuatro (4), quienes cesarán al cabo del primer ejercicio, tres (3) al finalizar el segundo, procediéndose en lo sucesivo por antigüedad. Serán reelegibles sólo en dos (2) oportunidades en forma consecutiva, debiendo aguardar un período de tres (3) ejercicios para ser nuevamente reelectos. Los suplentes se renovarán anualmente y reemplazarán a los titulares en caso de ausencia transitoria o vacancia hasta la reincorporación del reemplazado o la primer asamblea ordinaria. Pueden ser reelectos indefinidamente.

Art. 54.– La asamblea general de delegados distribuirá entre los consejeros titulares los cargos siguientes: Presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero. Los demás ocuparán el cargo de vocales titulares. El orden en que los suplentes reemplazarán a los titulares será determinado por la asamblea general. El consejo de administración podrá poner en funcionamiento un comité ejecutivo formado por el presidente, secretario y tesorero para atender la administración ordinaria de la cooperativa, de conformidad al reglamento que se dicte.

Art. 55.– Por resolución de la asamblea podrá ser retribuido el trabajo personal realizado por los consejeros en el cumplimiento de la actividad institucional. Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Art. 56.– El consejo de administración se reunirá por lo menos una vez al mes y cuando lo requiera cualquiera de sus miembros. En este último caso, la convocatoria se hará por el presidente para reunirse dentro del sexto día de recibido el pedido. En su defecto, podrá convocarlo cualquiera de los consejeros. El quórum será de más de la mitad de los consejeros. Si se produjera vacancia después de incorporados los suplentes que impidiere la formación de quórum, la comisión fiscalizadora designará a los reemplazantes y, en tal caso, el consejo de administración, deberá convocar a asamblea extraordinaria a realizarse dentro de los sesenta (60) días, si la ordinaria no se realizare dentro de los noventa (90) días subsiguientes a su designación.

Art. 57.– Los consejeros que renunciaren, deberán presentar su dimisión al consejo de administración y éste podrá aceptarla siempre que no afectare su regular funcionamiento. En caso contrario, el renunciante deberá continuar en funciones hasta tanto la asamblea se pronuncie.

Art. 58.– Las deliberaciones y resoluciones del consejo de administración, serán registradas en el libro de actas a que se refiere el art. 22 de este estatuto, y las actas deberán ser firmadas por el presidente y el secretario.

Art. 59.– El consejo de administración tiene a su cargo la dirección de las operaciones sociales dentro de los límites que fija el presente estatuto, con la aplicación supletoria de las normas del mandato.

Art. 60.– Son deberes y atribuciones del consejo de administración:

a) Atender la marcha de la cooperativa, cumplir el estatuto y los reglamentos sociales, sus propias decisiones y las resoluciones de la asamblea;

b) Designar al gerente y demás personal necesario. Señalar sus deberes y atribuciones. Fijar sus remuneraciones; suspenderlos y despedirlos;

c) Determinar y establecer los servicios de administración y el presupuesto de gastos correspondiente;

d) Dictar los reglamentos internos que sean necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la cooperativa, los cuales serán sometidos a la aprobación de la asamblea de delegados y a la autoridad de aplicación antes de entrar en vigencia, salvo que se refieran a la mera organización interna de las oficinas de la cooperativa.

e) Considerar todo documento que importe obligación de pago o contrato que obligue a la cooperativa, y resolver al respecto;

f) Resolver sobre la aceptación o rechazo, por acto fundado, de las solicitudes de ingreso a la cooperativa;

g) Autorizar o negar la transferencia de cuotas sociales, conforme el art. 14 de este estatuto;

h) Solicitar préstamos a los bancos oficiales, mixtos o privados, o cualquier otra institución de crédito y demás organismos oficiales; disponer la realización de empréstitos internos con sujeción a los reglamentos respectivos;

i) Adquirir, enajenar, gravar, locar y en general, celebrar toda clase de actos jurídicos sobre bienes muebles o inmuebles, requiriéndose la autorización previa de la asamblea, cuando se dispongan o graven bienes de uso por un valor superior al diez por ciento (10%) del total de éstos según el último balance aprobado;

j) Iniciar y sostener juicios de cualquier naturaleza, incluso querellas, abandonarlos o extinguirlos por transacción, apelar, pedir revocatoria y, en general, deducir todos los recursos previstos por las normas procesales; nombrar procuradores o representantes especiales; celebrar transacciones extrajudiciales; someter controversias a juicio arbitral o de amigables componedores, y, en síntesis, realizar todos los actos necesarios para salvaguardar los derechos e intereses de la cooperativa;

k) Delegar en cualquier miembro del cuerpo el cumplimiento de disposiciones que, a su juicio, requieran ese procedimiento para su más rápida y eficaz ejecución;

l) Otorgar al gerente, otros empleados o terceros, los poderes que juzgue necesarios para la mejor administración, siempre que éstos no importen delegación de facultades inherentes al consejo; dichos poderes subsistirán con toda su fuerza aunque el consejo haya sido renovado o modificado, mientras no sean revocados por el cuerpo;

ll) Procurar, en beneficio de la cooperativa, el apoyo moral y material de los poderes públicos e instituciones que directa o indirectamente puedan propender a la más fácil y eficaz realización de los objetivos de aquélla;

m) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias y asistir a ellas; proponer o someter a su consideración todo lo que sea necesario u oportuno;

n) Redactar la memoria anual que acompañará al inventario, el balance y la cuenta de pérdidas y excedentes correspondientes al ejercicio social, documentos que con el informe de la comisión fiscalizadora y del auditor y el proyecto de distribución de excedentes, deberá presentar a consideración de la asamblea. A tal efecto el ejercicio social se cerrará en la fecha indicada en el art. 23 de este estatuto;

ñ) Resolver sobre todo lo concerniente a la cooperativa no previsto en el estatuto, salvo que esté reservado a la competencia de la asamblea;

o) Acordar adelantos en dinero a cuenta de productos entregados o a entregar, fijando su interés, plazo y garantía;

p) Fijar el precio provisorio de los productos que los asociados entreguen a la cooperativa como de los artículos que ésta provea a sus asociados;

q) Crear las secciones que estime conveniente para el mejor desenvolvimiento de la cooperativa.

Art. 61.– Los consejeros sólo podrán ser eximidos de responsabilidad por violación de la ley, el estatuto o el reglamento, mediante la prueba de no haber participado en la resolución impugnada o la constancia en acta de su voto en contra.

Art. 62.– Los consejeros podrán hacer uso de los servicios sociales en igualdad de condiciones con los demás asociados.

Art. 63.– El consejero que en una operación determinada tuviera un interés contrario al de la cooperativa, deberá hacerlo saber al consejo de administración y a la comisión fiscalizadora y abstenerse de intervenir en la deliberación y en la votación. Los consejeros no pueden efectuar operaciones por cuenta propia o de terceros en competencia con la cooperativa.

Art. 64.– El presidente es el representante legal de la cooperativa en todos sus actos. Son sus deberes y atribuciones: Vigilar el fiel cumplimiento del estatuto, de los reglamentos y de las resoluciones del consejo de administración y de la asamblea; disponer la citación y presidir las reuniones del consejo de administración; resolver interinamente los asuntos de carácter urgente, dando cuenta al consejo en la primera sesión que celebre; firmar con el secretario y el tesorero los documentos autorizados por el consejo que importen obligación de pago o contrato que obligue a la cooperativa; firmar con el secretario las escrituras públicas que sean consecuencia de operaciones autorizadas por el consejo; firmar con el secretario y el tesorero las memorias y los balances; firmar con las personas indicadas en cada caso los documentos referidos en los arts. 15, 42 y 58 de este estatuto; otorgar con el secretario los poderes autorizados por el consejo de administración; tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 65.– El vicepresidente reemplazará al presidente con todos sus deberes y atribuciones en caso de ausencia transitoria o vacancia del cargo. A falta de presidente y vicepresidente y al solo efecto de sesionar, el consejo de administración designará como presidente “ad hoc” a otro de los consejeros. En caso de fallecimiento, renuncia o revocación del mandato, el vicepresidente será reemplazado por el prosecretario.

Art. 66.– Son deberes y atribuciones del secretario: Citar a los miembros del consejo a sesión y a los asociados a asamblea cuando corresponda, según el presente estatuto; refrendar los documentos sociales autorizados por el presidente, redactar las actas y memorias; cuidar del archivo social; llevar los libros de actas de sesiones del consejo y de reuniones de la asamblea. En caso de ausencia transitoria o vacancia del cargo, el secretario será reemplazado por el prosecretario con los mismos deberes y atribuciones.

Art. 67.– Son deberes y atribuciones del tesorero: Firmar los documentos a cuyo respecto se prescribe tal requisito en el presente estatuto; guardar los valores de la cooperativa; llevar el registro de asociados; percibir los valores que por cualquier título ingresen a la cooperativa; efectuar los pagos autorizados por el consejo de administración, y presentar a éste, estados mensuales de Tesorería. En caso de ausencia transitoria o vacancia del cargo, el tesorero será reemplazado por el protesorero con los mismos deberes y atribuciones.

CAPÍTULO VII:
DE LA FISCALIZACIÓN PRIVADA

Art. 68.– La fiscalización estará a cargo de una comisión fiscalizadora compuesta por tres (3) síndicos titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos de entre los asociados por la asamblea general de delegados y durarán tres (3) ejercicios en el mandato. Se renovarán por tercios anualmente un (1) síndico titular y otro suplente. Son reelegibles en las mismas condiciones que los consejeros. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia transitoria o vacancia en el cargo, con los mismos deberes y atribuciones hasta la primera asamblea ordinaria. El orden de los reemplazos será determinado por la asamblea.

Art. 69.– En la primera reunión que realice con posterioridad a su elección, la comisión fiscalizadora elegirá un (1) presidente, cargo que rotará anualmente, que presidirá sus reuniones, las convocará y suscribirá en nombre de la misma la documentación indicada en el estatuto. Debe reunirse una vez por mes y llevar un libro de actas. Son aplicables supletoriamente las normas que rigen el funcionamiento del consejo de administración.

Art. 70.– No podrán ser síndicos:

1) Quienes se hallen inhabilitados para ser consejeros de acuerdo con los arts. 51 y 52 de este estatuto.

2) Los cónyuges y los parientes de los consejeros y gerentes por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive.

Art. 71.– Son atribuciones de la comisión fiscalizadora:

a) Fiscalizar la administración, a cuyo efecto examinará los libros y los documentos siempre que lo juzgue conveniente;

b) Convocar, previo requerimiento al consejo de administración a asamblea ordinaria cuando omita hacerlo dicho órgano una vez vencido el plazo de ley;

c) Verificar periódicamente el estado de caja y la existencia de títulos y valores de toda especie;

d) Asistir con voz a las reuniones del consejo de administración;

e) Verificar y facilitar el ejercicio de los derechos de los asociados;

f) Informar por escrito sobre todos los documentos presentados por el consejo de administración a la asamblea ordinaria;

g) Hacer incluir en el orden del día de la asamblea los puntos que considere procedentes;

h) Designar consejeros en los casos previstos en el art. 56 de este estatuto;

i) Vigilar las operaciones de liquidación;

j) En general, velar porque el consejo de administración cumpla la ley, el estatuto, el reglamento y las resoluciones asamblearias. La comisión fiscalizadora debe ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social. La función de fiscalización se limita al derecho de observación cuando las decisiones significaran, según su concepto, infracción a la ley, el estatuto o el reglamento. Para que la impugnación sea procedente debe en cada caso, especificar concretamente las disposiciones que considere transgredidas.

Art. 72.– Los síndicos responden por el incumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el estatuto. Tienen el deber de documentar sus observaciones o requerimientos y, agotada la gestión interna, informar de los hechos a la autoridad de aplicación. La constancia de sus informes cubre la responsabilidad de fiscalización.

Art. 73.– Por resolución de la asamblea podrá ser retribuido el trabajo personal realizado por los síndicos en cumplimiento de la actividad institucional. Los gastos efectuados en el ejercicio del cargo serán reembolsados.

Art. 74.– La cooperativa contará con un servicio de auditoría externa, de acuerdo con las disposiciones del art. 81 de la ley 20337. Los informes de auditoría se confeccionarán por lo menos trimestralmente y se asentarán en el libro especialmente previsto en el art. 22 de este estatuto.

CAPÍTULO VIII:
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN

Art. 75.– En caso de disolución de la cooperativa, se procederá a su liquidación, salvo los casos de fusión o incorporación. La liquidación estará a cargo del consejo de administración o, si la asamblea en la que se resuelve la liquidación lo decidiera así, de una comisión liquidadora, bajo la vigilancia de la comisión fiscalizadora. Los liquidadores serán designados por simple mayoría de los presentes en el momento de la votación.

Art. 76.– Deberán comunicarse a la autoridad de aplicación el nombramiento de los liquidadores dentro de los quince (15) días de haberse producido.

Art. 77.– Los liquidadores podrán ser removidos por la asamblea con la misma mayoría requerida para su designación. Cualquier asociado o la comisión fiscalizadora podrá demandar la remoción judicial por justa causa.

Art. 78.– Los liquidadores estarán obligados a confeccionar, dentro de los treinta (30) días de asumido el cargo, un inventario y balance del patrimonio social, que someterán a la Asamblea dentro de los treinta (30) días subsiguientes.

Art. 79.– Los liquidadores deberán informar a la comisión fiscalizadora por lo menos trimestralmente, sobre el estado de la liquidación. Si la liquidación se prolongara, se confeccionarán además balances anuales.

Art. 80.– Los liquidadores ejercerán la representación de la cooperativa. Estarán facultados para efectuar todos los actos necesarios para la realización del activo y la cancelación del pasivo con arreglo a las instrucciones de la asamblea, bajo pena de incurrir en responsabilidad por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento. Actuarán empleando la denominación social con el aditamento “en liquidación”, cuya omisión los hará ilimitada y solidariamente responsables por los daños y perjuicios. Las obligaciones y responsabilidad de los liquidadores se regirán por las disposiciones establecidas para el consejo de administración en este estatuto y la ley de cooperativas en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

Art. 81.– Extinguido el pasivo social, los liquidadores confeccionarán el balance final, el cual será sometido a la asamblea con informes de la comisión fiscalizadora y del auditor. Los asociados disidentes o ausentes podrán impugnarlos judicialmente dentro de los sesenta (60) días contados desde la aprobación por asamblea. Se remitirá copia a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de su aprobación.

Art. 82.– Aprobado el balance final, se reembolsará el valor nominal de las cuotas sociales, deducida la parte proporcional de los quebrantos, si los hubiere.

Art. 83.– El sobrante patrimonial que resultare de la liquidación se destinará al Fisco nacional, para promoción del cooperativismo. Se entiende por sobrante patrimonial, el remanente total de los bienes sociales una vez pagadas las deudas y devuelto el valor nominal de las cuotas sociales.

Art. 84.– Los importes no reclamados dentro de los noventa (90) días de finalizada la liquidación, se depositarán en un banco oficial o cooperativo a disposición de sus titulares. Transcurridos tres (3) años sin ser retirados, se transferirán al Fisco nacional, para promoción del cooperativismo.

Art. 85.– La asamblea que apruebe el balance final resolverá quién conservará los libros y demás documentos sociales. En defecto de acuerdo entre los asociados, ello será decidido por el juez competente.

CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 86.– De conformidad a lo prescripto por el art. 6 de la ley 23332 el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, designará a los integrantes del primer consejo de administración, que estará constituido por cinco (5) consejeros, y a los del órgano de fiscalización privada que estará constituido por un (1) síndico titular y otro suplente. La duración en el cargo de los mismos no podrá exceder de un (1) año contado a partir de su asunción que se producirá una vez inscripto el presente estatuto. Durante ese lapso el órgano de administración deberá convocar a asambleas electorales de distrito y general de delegados a fin de entregar la cooperativa a quienes resultaren electos.

Art. 87.– Los consejeros y síndico titular designados por el Poder Ejecutivo nacional percibirán por su desempeño en el cargo una retribución igual a la que perciba un funcionario categoría 24 de la Administración Pública nacional, correspondiente a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.

Art. 88.– El consejo de administración designado por el Poder Ejecutivo nacional procederá a emitir las acciones representativas de cuotas sociales previstas en el art. 14, en beneficio de los actuales accionistas de la ex Corporación Argentina de Productores de Carnes las que sustituirán a las de esta última entidad a todos los efectos legales. Las acciones serán tomadas a su valor nominal y fusionadas hasta llegar a una cuota social de un centésimo de austral (=A= 0,01). Cuando no alcanzare este monto por cada accionista la diferencia será contabilizada en una cuenta de resultado negativo, reflejándose en el balance general correspondiente, atendiendo la pérdida final del ejercicio con la reserva para absorber quebrantos.

Art. 89.– Durante el lapso que dure la administración designada por el Poder Ejecutivo nacional, la autorización prevista en el art. 60, inc. i) de este estatuto, será otorgada si fuere menester por el secretario de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía.

Art. 90.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá la inscripción del presente estatuto por ante la Secretaría de Acción Cooperativa, ambas del Ministerio de Economía, quedando facultada para aceptar las modificaciones de forma que la última exigiere o aconsejare.

Anexo II

REGLAMENTO ELECTORAL DE LA COOPERATIVA ARGENTINA DE LOS PRODUCTORES DE CARNES LIMITADA (C.A.P. LTDA.)

CAPÍTULO I:
GENERALIDADES

Art. 1.– El presente reglamento regirá las elecciones que se celebren en la cooperativa en todo lo que no estuviere previsto en su estatuto.

Art. 2.– El consejo de administración es el órgano social encargado de conducir el proceso electoral de conformidad a lo previsto en el estatuto y este reglamento y resolver sobre toda cuestión no contemplada en éstos.

Art. 3.– Todos los plazos indicados en este reglamento se computarán como corridos, a cuyo efecto el consejo de administración habilitará la sede de la cooperativa los días inhábiles.

CAPÍTULO II:
EL PADRÓN DE ASOCIADOS

Art. 4.– Podrán participar de las elecciones a realizarse en asambleas electorales de distrito todos los asociados que figuren en el padrón publicado por el consejo de administración que no sufrieren de inhabilidad alguna.

Art. 5.– Con sesenta (60) días de anticipación a la de realización de las asambleas electorales de distrito, el consejo de administración confeccionará y publicará el padrón general de todos los asociados que se integrará con los padrones correspondientes a cada distrito. Contendrá los siguientes datos: Nombre, apellido y domicilio.

En caso de inhabilidad del asociado para votar deberá indicar la misma y sus causas. Será exhibido en la sede de la entidad y en todos los establecimientos, sedes, sucursales y oficinas de la cooperativa, debiendo cubrirse todos los distritos. Si en uno de ellos no hubiere representación propia el consejo de administración arbitrará los medios para su exhibición debiendo comunicar públicamente el lugar en que se encontrará a disposición de los asociados. Dentro de los quince (15) días siguientes se podrán efectuar impugnaciones, las que serán resueltas por el consejo de administración dentro de los diez (10) días subsiguientes. Dentro de este plazo se podrá otorgar oportunidad al asociado para que subsane cualquier deficiencia. Al cierre de este término se confeccionará y exhibirá el padrón definitivo, con treinta (30) días de anticipación a la realización de las asambleas de distrito.

CAPÍTULO III:
DE LA PRESENTACIÓN DE LISTAS

Art. 6.– Las asambleas electorales de distrito se convocarán con treinta (30) días de anticipación por lo menos a la fecha de su realización, de conformidad a lo establecido por el art. 33 del estatuto social. Dentro de los quince (15) días siguientes los asociados podrán presentar listas de candidatos a delegados titulares y suplentes de conformidad a lo previsto en el art. 8. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes se podrán efectuar impugnaciones por no adecuarse a lo previsto en el estatuto o en este reglamento. El consejo de administración, si las mismas fueren subsanables deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas otorgar un plazo de noventa y seis (96) horas al apoderado de la lista para cumplir los requisitos faltantes y dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes a este último resolver en forma definitiva. Si las deficiencias no fueren subsanables lo resolverá en igual plazo por decisión fundada.

Art. 7.– Cumplidos los plazos previstos en el artículo anterior, el consejo de administración oficializará las listas que hubieren cumplido todos los requisitos estatutarios y reglamentarios, con una anticipación en ningún caso menor a cinco (5) días de la realización de las asambleas de distrito.

Art. 8.– La presentación de listas se hará en la sede central de la cooperativa. Las listas deberán contener el total de candidatos a delegados titulares y suplentes por el distrito correspondiente, el o los apoderados de la misma, la designación de los fiscales que participarán en su representación en el acto eleccionario correspondiente a ese distrito y serán acompañadas por:

a) La constancia de la aceptación del cargo propuesto por cada uno de los candidatos con su firma certificada por escribano público o juez de paz;

b) El apoyo del uno por ciento (1%) de los asociados del distrito, los que en ningún caso serán menos de diez (10), que se acreditará con la firma de cada uno de ellos. En caso de duda sobre la autenticidad de las mismas, el consejo de administración dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de cerrado el plazo de presentación de listas, podrá exigir la certificación de las mismas dentro de los cinco (5) días subsiguientes. Si no se exigiere dentro de ese plazo se tendrán por válidas todas las firmas presentadas, no admitiéndose impugnaciones posteriores. La renuncia de cualquier candidato antes de la realización de la asamblea, no invalidará la lista.

Art. 9.– Las boletas podrán ser confeccionadas por el consejo de administración o por las listas de acuerdo a las normas que imparta aquel órgano y contendrán exclusivamente los nombres de los candidatos a delegados titulares y suplentes.

CAPÍTULO IV:
DEL ACTO ELECTORAL

Art. 10.– La asamblea de distrito será abierta por la persona que designe el consejo de administración, quien deberá ser asociado de la cooperativa, una (1) hora después de la fijada en la convocatoria si antes no se hubiere reunido la mitad más uno de los asociados. Como primer punto del orden del día elegirá entre los asociados del distrito que se hallaren presentes un (1) presidente, un (1) secretario y dos (2) asambleístas, pudiendo la persona designada por el consejo de administración ser elegida secretario aunque no perteneciere al distrito.

Art. 11.– La elección se hará depositando el asociado su voto dentro de una urna que pondrá a disposición de la asamblea el consejo de administración con anticipación suficiente.

Art. 12.– Para votar el asociado deberá presentarse munido del documento de identidad.

Se le entregará un sobre vacío e indicará el lugar donde se hallan a su disposición las boletas oficializadas el que deberá ser reservado. El sobre que se introduzca en la urna no podrá contener ninguna leyenda que permita individualizar a su depositante, en cuyo caso el voto será nulo.

Art. 13.– El asociado que votare por correspondencia deberá remitir su voto dentro de un sobre que retirará de la cooperativa con anterioridad y que introducirá en otro sobre indicando sus datos personales, firmado y con la firma certificada por escribano público o juez de paz. Será enviada por carta certificada la que deberá llegar antes del cierre del acto eleccionario al lugar donde se realizará la asamblea de distrito. Los que arribaren después no se tendrán por válidos a ningún efecto. El día de la asamblea la comisión de escrutinio procederá a abrir el sobre firmado por el asociado e introducirá el sobre conteniendo el voto dentro de la urna.

Art. 14.– cuando se crearen secciones, de conformidad a lo previsto en el art. 31, última parte del estatuto, el acto electoral será abierto en la forma prevista en el art. 10 de este reglamento y se procederá a elegir un (1) presidente de mesa, un (1) secretario y dos (2) asociados para la firma del acta. Serán aplicables las demás normas de este capítulo.

Art. 15.– El horario de votación será establecido por el consejo de administración en la convocatoria, el que en ningún caso será inferior a cuatro (4) horas corridas.

Art. 16.– Finalizado el horario de recepción de votos, se dará comienzo al escrutinio, el que será realizado en cada sección o distrito electoral, desempeñándose el presidente y los dos asociados designados para firmar el acta como comisión de escrutinio. El resultado constará en el acta que se labrará, la que deberá indicar los votos obtenidos por cada lista, los votos en blanco y anulados. Serán anulados los votos que contengan inscripciones, tachaduras o enmiendas de todo tipo.

Art. 17.– Los fiscales designados por cada lista supervisarán el proceso eleccionario pudiendo formular impugnaciones, las que se harán constar en el acta que se labre.

Art. 18.– El acta será firmada por el presidente, secretario, los dos asambleístas y los fiscales participantes. El original será remitido junto con la urna cerrada conteniendo los votos emitidos al consejo de administración por el presidente de la asamblea dentro de las veinticuatro (24) horas. Cada uno de los firmantes podrá solicitar copia de la misma, firmada por los demás participantes.

Art. 19.– El acta y la urna correspondiente a cada sección electoral serán remitidas por el presidente de mesa al presidente del distrito, el que la elevará al consejo de administración dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Art. 20.– Dentro de las setenta y dos (72) horas posteriores al cierre de las asambleas electorales de distrito el consejo de administración efectuará el escrutinio general definitivo y proclamará a los delegados electos indicando el distrito que representan y extendiendo las respectivas credenciales. Las impugnaciones que se hubieren efectuado serán resueltas previamente por resolución fundada.

CAPÍTULO V:
DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS Y SÍNDICOS

Art. 21.– La elección de consejeros y síndicos en el seno de la asamblea general de delegados, se efectuará de acuerdo al siguiente sistema:

1) Se presentarán listas de candidatos a consejeros y síndicos, en forma separada para cada órgano social, con el apoyo del diez por ciento (10%) de los delegados y acompañadas de constancia escrita de la aceptación de la candidatura por cada uno de los propuestos con la firma certificada por escribano público o juez de paz. También podrán presentarse candidaturas uninominales para sustituir a los integrantes de las distintas listas, de acuerdo a lo que más adelante se indica.

2) Cada delegado recibirá una copia de cada una de las listas o candidaturas uninominales, las que podrán presentarse hasta el momento del tratamiento del punto en la asamblea.

3) Se votará en primer lugar para integrar el consejo de administración. Cada delegado entregará la lista de su preferencia en la que podrá tachar uno (1) de los candidatos a vocal titular reemplazándolo en forma manuscrita por candidatos de otras listas o los propuestos en forma uninominal para el mismo órgano social. También se podrán reemplazar hasta tres (3) de los candidatos a consejeros suplentes.

4) Terminada la votación se efectuará el cómputo en forma separada para cubrir los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero y protesorero y para vocales titulares y para vocales suplentes. Los primeros serán cubiertos por la lista que obtuviere mayor número de votos. Para los segundos, si se efectuaren tachaduras se hará el cómputo personal de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos resultando electos los que hubieren obtenido mayor número. En caso de empate se efectuará una nueva elección entre las listas o candidatos en esa situación. El cómputo para la elección de consejeros suplentes se efectuará por separado. El orden en que éstos reemplazarán a los titulares quedará determinado por el número de votos obtenidos. Si no hubiere tachaduras lo será por la ubicación en la lista presentada.

5) En segundo lugar se votará para integrar la comisión fiscalizadora, pudiendo tacharse y reemplazarse un síndico titular y otro suplente o confeccionarse una lista con candidatos propuestos en distintas listas o en forma uninominal, para el mismo órgano social. En todos los casos se indicará qué suplente reemplazará a qué titular.

6) El cómputo se hará en forma personal entre todos los candidatos propuestos resultando electos los que obtuvieren mayor número de votos, salvo que no se efectuaren tachaduras en cuyo caso se hará por lista.

Art. 22.– En caso de renovaciones parciales se votará exclusivamente para la elección de los cargos vacantes aplicándose en los demás las normas del artículo anterior.

Art. 23.– El voto será público, debiendo quedar constancia en la cooperativa del voto efectuado por cada delegado para su consulta por los asociados.

CAPÍTULO VI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 24.– La primer elección que se realice se hará sobre la base del padrón utilizando con motivo de la última asamblea de la ex Corporación Argentina de Productores de Carnes, sin perjuicio de la inclusión de los nuevos asociados, de conformidad a lo prescripto por el art. 6 de la ley 23332.

Art. 25.– La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca promoverá la inscripción del presente reglamento por ante la Secretaría de Acción Cooperativa, ambas del Ministerio de Economía, quedando facultada para aceptar las modificaciones de forma que la segunda aconsejare.

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