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Legislación Nacional


DECRETO 448/2000

TRANSPORTE

Cese general de actividades. Seguridad de los servicios de transporte. Garantía y responsabilidad del Estado

del 6/6/2000; publ. 7/6/2000

VISTO el expte. -000664/2000 del registro del Ministerio de Infraestructura y Vivienda, y

CONSIDERANDO:

Que distintas entidades sindicales han anunciado un cese general de actividades desde la cero (0) hora del día 9 de junio del año 2000 hasta las veinticuatro (24) horas del mismo día, mes y año.

Que en mérito a las acciones anunciadas por las referidas entidades, corresponde adoptar las medidas tendientes a garantizar a los operadores de servicios de transporte ferroviario de pasajeros y carga, subterráneos y de superficie, y de transporte por automotor de carga y pasajeros, de jurisdicción nacional, la libre prestación de los servicios y la seguridad de las personas y de los bienes, previendo la compensación de las lesiones y los daños eventuales que pudieren derivarse del citado evento.

Que asimismo los mencionados servicios revisten el carácter de públicos y esenciales, debiendo los operadores prestar servicios mínimos conforme lo establece el decreto 2184 de fecha 16 de octubre de 1990, resultando necesario asegurar el efectivo cumplimiento de la mencionada normativa.

Que el Servicio Jurídico del Ministerio de Infraestructura y Vivienda ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establece la resolución 1 de la Procuración del Tesoro de la Nación de fecha 6 de enero del año 2000.

Que el art. 99 , inc. 1 de la Constitución Nacional brinda sustento suficiente para emitir el presente pronunciamiento.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- El Estado nacional garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, subterráneos y de superficie, y automotor de carga y pasajeros de jurisdicción nacional en todo el territorio del país, desde las doce (12) horas del día 8 de junio del año 2000 hasta las veinticuatro (24) horas del día 9 del mismo mes y año, haciéndose cargo de las indemnizaciones que correspondieren por los daños a las personas y a los bienes que fueren consecuencia directa de la prestación del servicio durante el cese general de actividades dispuesto por las entidades sindicales en el lapso indicado, sólo cuando no estuvieren cubiertos por los seguros obligatorios que deben contratar los transportistas.

Art. 2.- En cumplimiento de la obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad, toda la colaboración necesaria para la prevención de alteraciones, daños a las personas y a los bienes afectados a los servicios mencionados en el artículo precedente.

Art. 3.- En virtud del pago de las indemnizaciones que pudieren corresponder, el Estado nacional quedará subrogado en todos los derechos y acciones contra los responsables de los daños a las personas o a los bienes, en los términos del art. 2029 del CCiv.

Art. 4.- Los damnificados por los hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia inmediatamente después de ocurridos ante la Autoridad Policial que corresponda y la Comisión Nacional de Regulación del Transporte dependiente de la Subsecretaría de Transporte Terrestre de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

Art. 5.- La Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda a través de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte organizará comisiones de inspección que intervendrán en la verificación de los hechos denunciados con el objeto de comprobar las circunstancias de cada caso, a los fines de verificar fehacientemente los motivos de los daños a las personas y a los bienes, su determinación y el monto aproximado de la indemnización. Todas las actuaciones que se labren a los fines indicados, serán giradas para su resolución al Ministerio de Infraestructura y Vivienda.

Art. 6.- A los fines de la consideración de las denuncias formuladas, se constituye en la Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda un Tribunal Arbitral compuesto por cinco (5) vocales, dos (2) en representación del empresario del sector y tres (3) en representación del Estado nacional, el cual será presidido por el señor secretario de Transporte, quien podrá delegar esa facultad en funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.

El Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las medidas de prueba necesarias e informará a la Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda el monto de los perjuicios fehacientemente probados, proponiendo su forma de reparación, así como al monto de la indemnización, si correspondiere. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de seguridad prestarán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Dicho Tribunal podrá solicitar a las autoridades provinciales o municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación de la responsabilidad que asume el Estado nacional.

Art. 7.- La solicitud de indemnización deberá presentarse por ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de diez (10) días de ocurrido el hecho. Las presentaciones efectuadas fuera de dicho término no serán consideradas.

Art. 8.- La Secretaría de Transporte del Ministerio de Infraestructura y Vivienda dictará las normas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.

Art. 9.- Previo conocimiento del Ministerio de Infraestructura y Vivienda - Secretaría de Transporte, pase a los organismos de control establecidos en la ley 24156 , y comuníquese a la Contaduría General de la Nación de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.

Art. 10.- Comuníquese, etc.

DE LA RÚA - TERRAGNO - STORANI - GALLO.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 - L 24156: 19-C-3353 - D 2184/1990: 1990-C-2824.

 

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