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Legislación Nacional
DECRETO 455/1994 FERROCARRILES Comisión Nacional de Transporte Ferroviario. Creación. Modificación del 24/3/1994; publ. 29/3/1994 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Sustitúyense los incs. e), j), l), ll), m), n) y ñ) del art. 5 del D 1836/93 , los que quedarán redactados de la siguiente manera: e) Intervenir en la actualización de los cuadros tarifarios establecidos en los contratos de concesión de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción, en tanto mantengan vigencia las normas que establecen su regulación, previniendo las tarificaciones predatorias y la competencia desleal. j) Asegurar el desarrollo de un sistema ferroviario capaz de operar en efectiva competencia tanto entre operadores ferroviarios como con otros medios, para satisfacer las demandas de los usuarios y el interés público. l) Preparar y someter a la aprobación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte y a su requerimiento, los Pliegos de Bases y Condiciones y los llamados a licitación para el otorgamiento de nuevas concesiones de servicio público de transporte ferroviario bajo su jurisdicción por los procedimientos que las normas legales y reglamentarias determinen. ll) Evaluar las ofertas recibidas y elevar al señor ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, a través de la Secretaría de Transporte, las propuestas de preadjudicación y adjudicación. m) Asistir a la Secretaría de Transporte, a su requerimiento, en la negociación con las adjudicatarias de los contratos de las nuevas concesiones de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción. n) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios en cuestiones relativas a la operación de los servicios bajo su jurisdicción y los que eventualmente formulen terceros interesados por la explotación o utilización de los bienes dados en concesión. ñ) Determinar la información estadística uniforme que los concesionarios de servicios ferroviarios bajo su jurisdicción deberán suministrar. Art. 2.- Sustitúyense los arts. 10 , 11, 13 y 14 del D 1836/93 por los siguientes: Art. 10.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario tendrá jurisdicción primaria en todas las cuestiones que se planteen en el ámbito de su competencia. En los problemas cuya resolución competa a la Comisión, planteados entre el Estado nacional y las empresas de Transporte Ferroviario, el Estado nacional y los usuarios del Servicio Ferroviario, las empresas de Transporte Ferroviario y los usuarios del Servicio Ferroviario y las empresas de Transporte Ferroviario entre sí, su pronunciamiento agotará la instancia administrativa, dejando expedita la vía judicial. Ello sin perjuicio de la facultad de las partes de someter voluntariamente y de mutuo acuerdo el diferendo a la intervención del Tribunal Arbitral de Transporte Ferroviario. Art. 11.- La Comisión Nacional de Transporte Ferroviario estará dirigida por un Directorio de tres (3) miembros cuyos cargos serán presidente, vicepresidente 1º y vicepresidente 2º, cada uno de los cuales tendrá derecho a un (1) voto. Los miembros del Directorio durarán seis (6) años en sus funciones y su mandato podrá ser renovado por igual período. Serán designados por el Poder Ejecutivo nacional. La Presidencia será ejercida en forma bianual y rotativa. La renovación de los tres (3) cargos será escalonada, de modo que en circunstancias normales sólo uno de ellos se renovará cada dos (2) años. El Poder Ejecutivo nacional, al nombrar el primer Directorio, fijará la fecha de finalización de tales designaciones atendiendo a la renovación escalonada bianual. Cuando por vacancia de un cargo sea designado un nuevo miembro, el nombramiento de éste se hará sólo por el término que reste hasta cumplirse el mandato del miembro que dejó el cargo vacante. Al finalizar el mandato de un miembro, éste podrá continuar en su cargo hasta tanto sea designado su reemplazante. Art. 13.- Para ser designado director se requiere poseer antecedentes técnicos y profesionales en la actividad que demuestren la idoneidad necesaria para el cumplimiento de las funciones que por el presente decreto se establecen. La designación se efectuará previa selección mediante un procedimiento de evaluación que asegure la transparencia, igualdad de oportunidades y concurrencia de profesionales altamente capacitados para la función. Los miembros del Directorio y los funcionarios jerarquizados tendrán dedicación exclusiva en su función, alcanzándoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos. No podrán ser designados directores quienes hayan tenido vinculaciones durante los dos (2) últimos años previos a la designación, con las empresas concesionarias de sectores de la Red Ferroviaria Nacional, con excepción de quiénes hayan ocupado cargos de director o síndico en representación del Estado nacional. Art. 14.- Los miembros de la Comisión, directores, secretarios o empleados, no deberán tener intereses en las empresas de transporte, operación, fabricación, provisión, reparación y/o mantenimiento vinculadas al sistema de transporte ferroviario o de otros modos de transporte, ni con los dadores de carga, ni poseer acciones ni bonos de las mismas, ni mantener con ellas relación laboral o profesional alguna durante su mandato o empleo en la Comisión. Art. 3.- La Secretaría de Transporte del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos elevará la estructura modificatoria de la que fuera aprobada por el D 1315 de fecha 24 de junio de 1993, a efectos de incorporar la Dirección Nacional de Política de Transporte Ferroviario a su dependencia. Art. 4.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 5.- Comuníquese, etc. MENEM - CAVALLO.
NORMA CITADA: D 1836/93: 19-C-3231.
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