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Legislación Nacional
DECRETO 473/1992 DOCENTES Prestaciones previsionales. Jubilaciones y pensiones. Régimen especial. Reglamentación del 24/3/1992; publ. 31/3/1992 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- A partir de la entrada en vigor de la L 23895 quedó derogado el art. 29 de la L 18037 (t.o. 76). La derogación de la L 23895 , dispuesta por el art. 11 de la L 23966 , tiene vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entró en vigor la L 24016 . Art. 2.- La aplicación de los arts. 1 , 3 , y 4 de la L 24016 se ajustará a las siguientes normas, sin perjuicio de las demás contenidas en el presente decreto: 1) La L 24016 alcanza únicamente al personal docente al que se refieren el Estatuto del Docente (L 14473 ) y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial nacional. 2) Tendrán derecho a que la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el art. 4 de la L 24016 -con la salvedad del art. 9 de la misma-, el personal docente al que se refiere el inciso anterior, que tuviera cumplida la edad sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres, y que reuniera además, los requisitos previstos en uno de los siguientes puntos: a) Acreditar veinticinco (25) años de servicios docentes de los mencionados en el inciso precedente, de los cuales diez (10) años, como mínimo, continuos o discontinuos, fueran al frente de alumnos. b) Acreditar treinta (30) años de servicios docentes de los mencionados en el inc. 1). 3) Si no se acreditaran los requisitos establecidos en el inc. 2), el derecho a la jubilación ordinaria y el haber de la misma se regirán por las normas del régimen de jubilaciones y pensiones. 4) Cuando se acrediten servicios docentes de los mencionados en el inc. 1) por un tiempo inferior al requerido en los ptos. a) y b) del inc. 2), según sea el caso, con un mínimo de diez (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternativamente otros de cualquier naturaleza, a los fines de prorrateo a que se refiere el antepenúltimo párrafo del art. 3 de la L 24016 , tratándose de servicios comunes comprendidos en las leyes 18037 (t.o. 76) o 18038 (t.o. 80), se aplicarán las disposiciones de los incs. a) y b) del art. 28 o a) y b) del art. 16 de dichas leyes, respectivamente, según corresponda. Si no se acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios docentes de los mencionados en el inc. 1), éstos serán considerados como servicios comunes de la L 18037 (t.o. 76). El prorrateo al que se refiere el primer párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el art. 16 del D 8525/68 (t.o. 75). 5) Los servicios docentes de los niveles indicados en el inciso 1), prestados en establecimientos públicos provinciales o municipales o establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial provincial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines de establecer los requisitos para el logro de la jubilación ordinaria en los términos del arts. 4 y 9 de la L 24016, si se acreditara un mínimo de diez (10) años de servicios docentes de los mencionados en el inc. 1), prestados en los establecimientos a los que se refiere el mismo inciso. Art. 3.- Los porcentajes establecidos en los arts. 4 y 9 de la L 24016 no se modificarán, aunque la edad acreditada excediera los mínimos requeridos para obtener jubilación ordinaria. Art. 4.- De conformidad con lo establecido por el art. 4 de la L 24019 , la disposición del art. 9 de la L 24016 se aplica tanto a las personas que antes del 1º de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogan o modifican por las leyes 23966 y 24016 , como a las que adquieran ese derecho a partir de la fecha indicada. Art. 5.- Conforme lo dispuesto en el art. 9 de la L 24016 , durante el lapso de cinco (5) años a partir del 1 de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las leyes 23966 y 24016 cuyo monto superare el porcentual del setenta por ciento (70%) fijado en la norma citada, se mantendrán en su haber respectivo pero serán excluidos de las futuras movilidades hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el porcentual del setenta por ciento (70%) establecido. Art. 6.- No procederá la transformación de la prestación ni el ajuste del haber de la misma, en base a las normas legales derogadas o modificadas por las leyes 23966 y 24016 , si los requisitos exigidos por esas normas para la transformación o reajuste se cumpliera después del 31 de diciembre de 1991. Art. 7.- Los beneficios que se otorguen de conformidad con la L 24016 se reajustarán desde la fecha inicial de pago hasta su empadronamiento en el sistema, de acuerdo con los porcentajes promedio de los aumentos que se dispongan para las remuneraciones del personal comprendido en el Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por D 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de los ajustes que corresponda practicar por el período transcurrido. Art.8.- A los efectos de la determinación del porcentaje que deberá abonar el Sistema Único de Seguridad Social en los términos de la L 24016 , la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente informará previamente a aquél el monto de las prestaciones que liquidará a sus beneficiarios de acuerdo con las leyes 22804 y 23646 , correspondiente a cada período devengado. Dicha información deberá ser proporcionada por la mencionada Caja dentro de los cinco (5) días de determinado el importe de la asignación complementaria a la que se encuentra obligada. La omisión de dicha información en el término indicado facultará a la Administración Nacional de la Seguridad Social a estimar el porcentaje a su cargo, a efectos de integrar el haber de las prestaciones que debe abonar. En los casos de haberes de primeras liquidaciones, la citada Administración queda facultada para establecer provisoriamente el porcentaje a abonar, hasta tanto la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente proporcione la información necesaria para los ajustes correspondientes. Art. 9.- Créase una Comisión Mixta que tendrá por cometido coordinar las modalidades de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior y los procedimientos administrativos tendientes a la adecuada conciliación de las liquidaciones y pagos emergentes de la aplicación de las leyes 23895 y 24016 . Dicha comisión estará integrada por tres (3) representantes de la Administración Nacional de la Seguridad Social, tres (3) de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, y uno (1) del Ministerio de Cultura y Educación. Art. 10.- La Secretaría de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto. Art. 11.- Comuníquese, etc. MENEM - DÍAZ.
Referencias: L 14473: ALJA 18-9--630 - L 18037, t.o. 76: ALJA 19-B-1081 - L 18038, t.o. 80: 1980-A-281 - L 22804: 19-A-105 - L 23646: 19-C-3222 - L 23895: 1990-C-2754 - L 23966: 1990-C-2754 - L 24016: 199-C-2916 - L 24019: 199-C-2922 - D 1428/73: ALJA 19-A-209 - D 8525/68, t.o. 75 - S.S.S. res. 316/75 -197-A-36.
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