This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 3 23:00:44 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 4740/1971POLICÍAObras Sociales del 19/10/1971; publ. 26/10/1971Visto el expte. letra I 158.738/71 por el que la Policía Federal propicia la modificación de los arts. 606 , 607 , 608 , 615 , 616 , 618 , 735 y 741 y la supresión del art. 734 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal Argentina, aprobada por decreto 6580/1958, yConsiderando:Que la modificación propuesta tiene por objeto actualizar las cuotas que abonan los afiliados de la Dirección General de Obra Social y suprimir los plazos establecidos para la afiliación voluntaria.Que el mecanismo establecido para la percepción de las referidas cuotas, ha motivado que para el personal en actividad las mismas permanezcan prácticamente sin variantes en los últimos años, originando una sensible descapitalización de la obra social.Que por otra parte ello origina una palpable desproporción entre los subsidios que corresponden a dicho personal y los de sus iguales en situación de retiro.Que la reforma propiciada permite dar acabada solución a tales problemas, fijando el concepto de “haber mensual” de los afiliados en actividad, para el descuento de la cuota que le corresponde abonar y actualizando la correspondiente a las otras categorías de afiliados.Que en otro orden de cosas la práctica ha demostrado la inconveniencia de mantener los plazos fijados para solicitar afiliación, voluntaria, constituyendo los mismos un obstáculo formal que impide el acceso a tal condición de quienes, como los beneficiarios de la Ley de Amparo y Jubilados 4235 de la ex Policía de la Capital, poseen títulos sobradamente fundados para ello.Que las reformas propiciadas se sustentan en la política nacional 45 (decreto 46/1970 ).Por ello, y atento lo dictaminado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Sustitúyense los arts. 606 , 607 , 608 , 615 , 616 , 618 , 735 y 741 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal, aprobados por decreto 6580/1958, por los siguientes:Art. 606.- Los afiliados comprendidos en los incs. 6) y 8) del art. 603 , que pasen a situación de retiro o jubilación, continuarán siendo afiliados con los mismos derechos y obligaciones, a partir de la fecha en que cesaron en sus empleos, salvo manifestación expresa en contrario que deberá ser por escrito.Art. 607.- No prescribirá el derecho para solicitar afiliación de las personas comprendidas en el art. 603 .Art. 608.- En tanto dure el trámite de pensión, las personas que correspondan percibirán igualmente los beneficios de obra social a que tengan derecho, siempre que abonen las cuotas establecidas. Las prestaciones que por tal motivo se efectúen no importan derecho a solicitar afiliación, sino a partir de la fecha de acordada la pensión definitiva a quienes resulten sus beneficiarios.Art. 615.- El personal afiliado obligatoriamente de acuerdo con el art. 602 de esta reglamentación, aportará una cuota mensual equivalente al 2,50% de los haberes mensuales percibidos por todo concepto, exceptuando para el cálculo los montos correspondientes a: Salario familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el art. 313 de esta reglamentación, y todo otro suplemento de carácter particular o transitorio. Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 3) del art. 603 , pagarán asimismo una cuota mensual equivalente al 2,50% de su haber mensual calculado conforme establece el párrafo anterior.Art. 616.- Los afiliados voluntarios comprendidos en el inc. 1) del art. 603 , abonarán una cuota mensual equivalente al 2,50% de su haber de retiro o jubilación. Cuando desempeñaren funciones remuneradas en la institución o en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, cotizarán únicamente la cuota que les correspondiere por su situación de pasividad.Art. 618.- Los demás afiliados voluntarios que admite el art. 603 excepto los del inc. 9), abonarán la cuota mensual que a continuación se determina:1. Los comprendidos en el inc. 3), la cuota actualizada correspondiente a un grado o cargo y antigüedad igual al que tenía en el momento de su baja.2. Los comprendidos en el inc. 4), aportarán en la siguiente forma:a) Los parientes comprendidos en el núcleo familiar enunciado en el art. 609 , y siempre que no sea de aplicación el art. 617 , pagarán en conjunto la cuota actualizada de los deudos con derecho a pensión, calculada ésta sobre la máxima antigüedad del personal del mismo grado o cargo que el fallecido.b) Los familiares comprendidos en el art. 610 , y siempre que no sea de aplicación el art. 617 , continuarán individualmente aportando la cuota actualizada que correspondiere a los mismos familiares de un afiliado principal de igual grado o cargo y antigüedad que el fallecido.3. Los comprendidos en el inc. 5), pagarán una cuota actualizada el 1,150% calculada sobre los haberes o retribuciones correspondientes al grado o cargo del esposo.4. Los comprendidos en el inc. 6), pagarán como mínimo la misma cuota que abona el oficial subalterno de menor grado.Los profesionales pagarán el 2,50 por ciento calculado sobre el total mensual de honorarios que percibieran, cuando su monto sea superior al fijado en el párrafo anterior.5. Los comprendidos en el inc. 5) pagarán la misma cuota que abona el empleado de menor categoría del escalafón “F” del personal civil de la Policía Federal.Art. 735.- A los afiliados por imperio del art. 6 del decreto ley 13317/1956 que no estuvieren comprendidos en el art. 603 de esta reglamentación, se les reconocerá el derecho que hubieran adquirido en su anterior condición de asociados de la mutualidad de la Policía Federal o de la Cooperativa del Personal de la Policía Federal Limitada y sólo se les acordarán los beneficios resultantes de aquel derecho. Pagarán la cuota correspondiente a un afiliado en actividad de un grado o cargo igual o equivalente al que tenían al cesar en la Policía Federal y de la misma antigüedad.Art. 741.- Para la liquidación de los subsidios instituidos en el cap. VII y para los demás efectos reglamentarios, se considerará como “sueldo” del afiliado, únicamente el total del haber mensual percibido por todo concepto, excluidos los montos correspondientes a: Salario familiar, eficiencia funcional, asignaciones previstas en el art. 313 de este reglamento y todo otro suplemento de carácter particular o transitorio.Art. 2.– Suprímese el art. 734 de la Reglamentación de la Ley Orgánica de la Policía Federal.Art. 3.– Comuníquese, etc.Lanusse - Mor Roig --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:59:11 Post date GMT: 0020-00-09 18:59:11 Post modified date: 0020-00-09 18:59:11 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:59:11 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com