DECRETO 4743/1968

DOCENTES

Reglamentación. Bonificaciones para rectores o directores. Modificación

del 12/8/1968; publ. 21/8/1968

Visto el expte. 86.814/64 del registro de la Secretaría de Estado de Cultura y Educación, en el cual se propone reglamentar los incs. d) y e) del art. 117 del Estatuto del Docente aprobado por la ley 14473, y

Considerando:

Que dentro del cap. XXIX –de los índices de remuneraciones–, se encuentran incluidos los antedichos incisos relacionados con las bonificaciones que deben percibir por prolongación de jornada los rectores o directores de establecimientos educacionales a cargo de dos o tres turnos, resultando dudosa su aplicación por carecerse de la reglamentación pertinente.

Que se hace necesario señalar que la función del rector o director de establecimientos educacionales es de carácter indivisible y no susceptible de parcelamiento, sea que el establecimiento cuente con uno o más turnos de estudios.

Que en todos los supuestos el rector o director es el mismo, siendo conveniente destacar que un establecimiento con más de un turno engendra mayores responsabilidades docentes y administrativas, por lo que es a esa mayor responsabilidad lo que el Estatuto del Docente ha querido bonificar.

Por ello, y atento a lo propuesto por el secretario de Estado de Cultura y Educación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Agréguese al decreto 8188/1959 , como reglamentación del art. 117 del Estatuto del Docente (ley 14473) el siguiente texto: “Corresponde liquidar las bonificaciones previstas para los rectores o directores a cargo de dos o tres turnos por la sola circunstancia de contarlos el establecimiento respectivo”.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por los ministros del Interior y de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado, de Cultura y Educación y de Hacienda.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Onganía – Borda – Krieguer Vasena – Astigueta – Bunge