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Legislación Nacional


DECRETO 4764/1966

VITIVINICULTURA

Vinos. Calificación y rotulación. Normas

del 24/6/1966; publ. 1/7/1966

Visto el expte. 130.881/64 del Instituto Nacional de Vitivinicultura, por el cual se propicia la adopción de diversas medidas relacionadas con la comercialización en el mercado interno de los vinos calificados como comunes, y

Considerando:

Que por resolución 281/1961 dictada por dicho instituto se dispuso que aquellos vinos podrían circular con la sola denominación de “vinos de mesa”;

Que dicha franquicia fue otorgada atendiendo a circunstancias especiales, tendientes a facilitar la colocación en el exterior de los vinos comunes con denominaciones acordes a las utilizadas en los países de destino, pero que en el mercado interno ha provocado situaciones imprevisibles al desvirtuar la finalidad de su otorgamiento;

Que, en consecuencia, las medidas dictadas por resolución 483/1962 y su ampliatoria 672/1963 , tendientes a fijar las condiciones que deben reunir los rótulos para la adecuada identificación de los vinos en las distintas categorías: Reserva, fino, especial y común, resultan ineficaces para esta última, desde que eliminando la palabra “común” se induce a confusión al consumidor, puesto que el vocablo “de mesa” no es indicativo de las características de ningún producto;

Que sin perjuicio de permitir para los vinos destinados a la exportación otras denominaciones, es necesario dictar normas para los que se consumen en el mercado interno, con el fin de procurar la fácil identificación por el consumidor de los vinos de consumo corriente;

Que para lograr esa clara identificación es primordial exigir la denominación de “vino común” para los productos de esta categoría, como así también los requisitos para la impresión de la citada leyenda en los rótulos;

Que asimismo, se estima conveniente determinar las expresiones que pueden utilizarse con referencia a tales vinos y la forma de indicar el número de análisis, la procedencia y el nombre y/o número de inscripción en el Instituto Nacional de Vitivinicultura;

Que las disposiciones del presente decreto, son sin perjuicio de que se cumplimenten por los responsables, todas las normas y sanciones establecidas en la ley 11275 y su reglamentación;

Por ello, atento lo previsto en el art. 14 de la ley 14878 y lo propuesto por la Secretaría de Estado de Comercio,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los vinos calificados como comunes se denominarán y rotularán de la siguiente manera:

a) “Vino común”.

b) “Vino común de postre”.

Art. 2.– Las denominaciones establecidas en el artículo anterior deberán consignarse en una sola frase con letras del mismo tipo, realce y visibilidad, y cuya altura no podrá ser menor de cinco (5) milímetros, quedando prohibido agregar palabra o calificativo alguno, excepto la indicación referente al tipo de vino –tinto, clarete, blanco, rosado o criollo–, que se podrá consignar a continuación.

Art. 3.– Los rótulos que identifiquen vinos comunes en cualquiera de sus denominaciones deberán ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El número de análisis de libre circulación de producto, precedido por la sigla de la oficina química que lo practicó y la expresión del grado alcohólico, se consignarán impresos o agregados con sello;

b) Se indicará la procedencia especificando la provincia en que se elaboró el producto, pudiendo agregarse a opción del interesado, el departamento, partido o distrito, etc. En aquellos casos en que el producto sea envasado en su zona de producción, deberá consignarse tal indicación, con la expresión: Envasado en origen. Queda prohibida toda indicación de procedencia cuando se trata de vinos cortados fuera de bodega;

c) Se consignará el nombre que corresponda al fraccionador o bodeguero inscripto en el Instituto Nacional de Vitivinicultura, pudiendo ser sustituido únicamente en los casos de fraccionamiento por cuenta de terceros por el número de inscripción y el nombre de la persona o razón social para la cual se envasa el producto;

d) Se consignará el domicilio del establecimiento donde se envasó o fraccionó el producto.

Art. 4.– Queda permitido consignar únicamente las expresiones que, conforme a sus características, para cada caso se indican:

a) Como tipo comercial de uso corriente, los vocablos “Carlón” y “Franbua”;

b) Las palabras “Seco”, “Dulce” o “Abocado”;

c) Como aditamento en los productos rotulados como “Vino común de postre”, el vocablo “Moscato”.

Art. 5.– La presente reglamentación no se aplicará a los vinos que se envíen al extranjero, en cuyo caso los interesados propondrán al Instituto Nacional de Vitivinicultura, para su visación por el mismo, los marbetes que deseen utilizar.

Art. 6.– Los nuevos rotulados cuya aprobación se solicite, deberán conformarse a las disposiciones del presente decreto, las que serán de aplicación a los 30 días de la fecha de su publicación.

Art. 7.– Dentro del mismo plazo fijado precedentemente, en los rotulados de los vinos comunes –anteriormente aprobados de acuerdo con lo establecido por el inc. a) del art. 10 de la ley 11275– y que salgan de bodega o planta de fraccionamiento, se deberán incluir, sin nueva aprobación, las denominaciones establecidas en el art. 1 del presente, para lo cual se testarán las leyendas no permitidas y se incluirán con sello o reimpresas las exigencias en dicho artículo de acuerdo con la calificación del producto.

Art. 8.– Dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes al plazo fijado por el art. 6 , los rotulados que se utilicen para amparar vinos comunes deberán estar impresos en las condiciones establecidas por este decreto, no requeriendo nuevo trámite la aprobación cuando su nueva impresión lo sea al solo efecto de cumplimentar esas exigencias.

Art. 9.– Los vinos regionales constituirán expendiéndose como hasta el presente, con esa sola denominación, siempre que se ajusten a lo dispuesto por el art. 18 de la ley 14878.

Art. 10.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Economía y firmado por los secretarios de Estado de Comercio y de Hacienda.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Illia – Pugliese – Grinspun – García Tudero

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