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Legislación NacionalDECRETO 4830/1973 AGRICULTURA Y GANADERÍA SANIDAD VEGETAL Fertilizantes y enmiendas. Producción y comercialización. Contralor. Régimen. Reglamentación del 23/5/1973; publ. 6/6/1973 Visto el expte. 75.250/73 por el cual el Ministerio de Agricultura y Ganadería propone las normas reglamentarias de la ley 20466 que prescribe el contralor de la producción y comercialización de fertilizantes y enmiendas, y Considerando: Que es necesario fijar las normas a que deberá ajustarse la elaboración, distribución, fraccionamiento, importación, exportación y venta de fertilizantes y enmiendas. Que corresponde establecer las características que deben reunir estos insumos y la forma en que se ha de realizar el contralor de los mismos por considerárselos factores preponderantes para la economía agropecuaria. Que es imprescindible dictar las normas de orden técnico y administrativo, en salvaguardia de los intereses de los usuarios de fertilizantes y enmiendas. Que deben establecerse los aranceles a que estarán sujetas las solicitudes de inscripción de las personas físicas o jurídicas, así como también las de inscripción, reinscripción, inspección y certificación de los productos antes mencionados. Por ello, de acuerdo a lo propuesto por el ministro de Agricultura y Ganadería. El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el órgano de aplicación de la ley 20466 . Art. 2. Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten, estarán sujetos al requisito de la certificación de aptitud para su empleo como tales, registro y control de calidad, a cargo de los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería, conforme lo establezca la reglamentación que este organismo dicte. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los fertilizantes y enmiendas destinados a la exportación deberán ser inspeccionados y certificados previamente al otorgamiento de la respectiva autorización de embarque. Igualmente serán inspeccionadas y certificadas, previamente a su despacho a plaza, todas las partidas de fertilizantes y enmiendas que se importen. Art. 3. Se considera fertilizante a toda sustancia o mezcla de sustancias que incorporada al suelo o aplicada sobre la parte aérea de las plantas, suministre el o los elementos que requieren los vegetales para su nutrición, con el propósito de estimular su crecimiento, aumentar su productividad y mejorar la calidad de las cosechas. Estas sustancias podrán ser de carácter mineral u orgánico y deberán contener elementos nutrientes primarios: Nitrógeno, fósforo o potasio, o elementos nutrientes secundarios: Calcio, magnesio o azufre o elementos menores o micronutrientes: Boro, cinc, cobre, hierro, molibdeno, manganeso, etc., susceptibles de ser aplicadas en forma capaz de ser asimiladas por los vegetales. Con la denominación de fertilizante simple se considera a aquel constituido por una sola sustancia aunque ésta posea uno o más elementos nutrientes en su molécula. Con la denominación de fertilizante compuesto se considera a la mezcla de dos (2) o más fertilizantes simples. Con la denominación de fertilizante foliar se consideran aquellas sustancias o mezclas de sustancias solubles en agua que posean elementos nutrientes susceptibles de ser asimilados y que se apliquen directamente sobre la parte aérea de los vegetales. Art. 4. Se considera enmienda a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico que, incorporada al suelo, modifique favorablemente sus caracteres físicos o fisicoquímicos, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: Yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla, que el Ministerio de Agricultura y Ganadería considere apropiado incluir en esta denominación. El organismo de aplicación, a través de su servicio especializado, incluirá en la denominación de enmienda a los productos que considere apropiados. Art. 5. El Ministerio de Agricultura y Ganadería, por intermedio de su servicio especializado, llevará el registro nacional en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas; dicho servicio también llevará el registro nacional de todos los productos que se fabriquen, importen, exporten, fraccionen o vendan, para de esta forma dar cumplimiento al art. 3 de la ley 20466. Art. 6. Las personas físicas o jurídicas que elaboren, importen o fraccionen fertilizantes inscriptos en el registro a que se refiere el artículo anterior deberán contar con un servicio técnico a cargo de un ingeniero agrónomo matriculado, responsable del equilibrio de las fórmulas y valor agronómico de las mismas. Art. 7. Para inscribir un producto es necesario presentar el certificado de aptitud, el cual será otorgado por el servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería previo análisis del producto sobre la muestra presentada para tal fin. Art. 8. Las inscripciones de los productos deberán efectuarse anualmente y vencen el 31 de diciembre de cada año, pudiendo renovarse o reinscribirse indefinidamente a partir del 1 de enero al 30 de abril de cada año siguiente. Al realizar la inscripción o reinscripción de cada producto se deberá presentar una muestra del mismo, con el objeto de comprobar si su contenido responde a lo declarado. Art. 9. La inscripción de los productos se hará con carácter de declaración jurada, en la que se consignará: a) Composición química y/o bioquímica expresada en porcentaje en peso. b) Estado de agregación, cuando corresponda. c) Origen. d) Instrucciones para su uso. e) Precauciones y restricciones para su empleo. f) Fecha de vencimiento si el producto fuese alterable. En caso de que el producto sea un fertilizante se indicará además: 1. Contenido de nutrientes expresado porcentaje en peso de elementos. 2. Si es neutro, formador de ácido o álcali, y su respectivo índice. Art. 10. En los fertilizantes el contenido de elementos nutrientes primarios se permitirá expresarlo en grados, entendiéndose por grado el porcentaje en peso como elemento, en unidades y medidas unidades de: Nitrógeno total, fósforo asimilable y potasio soluble en agua. Art. 11. El Ministerio de Comercio no dará curso a las solicitudes de aprobación de marbete o impresión de fertilizantes y enmiendas de acuerdo a la ley 19982 si el peticionante no acreditase haber dado cumplimiento a las prescripciones de la ley 20466 su decreto reglamentario y disposiciones complementarias. Otórgase un plazo de un (1) año a partir de la publicación del presente decreto para dar cumplimiento a los requisitos de la ley 20466 y su reglamentación en lo que a marbete o impresión se refiere. Art. 12. En fertilizantes formadores de ácido en el marbete o impresión debe constar el índice de acidez, y en los formadores de base o alcalinos, el índice de basicidad. Art. 13. En la comercialización de fertilizantes a granel, los envíos deberán ser comunicados al Ministerio de Agricultura y Ganadería con cinco (5) días hábiles de antelación, con el objeto de proceder a la extracción de muestras y tomar las providencias necesarias para asegurar la calidad del producto hasta su destino, de acuerdo a las condiciones que se fijen por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 14. Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada ley, su decreto reglamentario y demás disposiciones, el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus agentes autorizados tendrá acceso a cualquier predio público o privado durante las horas comerciales con el objeto de proceder a la extracción de muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la República; el método de muestreo y demás modalidades se establecerán por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 15. Los fertilizantes orgánicos como ser estiércol, compost, etc., y enmiendas orgánicas no sometidas a manipulación industrial quedan exentos del cumplimiento de los requisitos del presente decreto y su venta bajo análisis es optativa. No se podrá hacer referencia a su composición química o bioquímica o elementos nutrientes sin haberlos sometido a análisis previos. Art. 16. Las personas jurídicas o físicas inscriptas en el registro establecido en el art. 5 del presente decreto deberán informar bajo declaración jurada durante el mes de junio de cada año, al servicio especializado del Ministerio de Agricultura y Ganadería de acuerdo a las normas que para tal efecto se dicten, un resumen anual de la producción y comercio de fertilizantes y enmiendas. Los establecimientos frigoríficos, fábricas, depósitos, etc., que produzcan o vendan subproductos de la ganadería o agricultura o recolección de residuos, destinados a la preparación de fertilizantes o enmiendas o a su empleo como tales deberán cumplir con los requisitos exigidos en el apartado anterior. Art. 17. De acuerdo al art. 8 de la ley 20466 por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería se fijarán los márgenes de tolerancia para los elementos, componentes y estado de agregación de los fertilizantes y enmiendas así como también para las sustancias nocivas que contengan. Asimismo se determinará la intervención que corresponda en caso de arbitraje. Art. 18. El Ministerio de Agricultura y Ganadería podrá realizar ensayos con fertilizantes o enmiendas y estudios agro-técnicos que crea necesario para establecer su valor agronómico, en función del suelo, clima, cultivo y asesorar a los agricultores sobre el uso racional de estos productos. Art. 19. El Ministerio de Agricultura y Ganadería adoptará las medidas necesarias para limitar y aun prohibir la aplicación de aquellos fertilizantes y enmiendas que se considere no apropiadas para determinadas regiones o cultivos. Art. 20. El Ministerio de Agricultura y Ganadería asesorará sobre el carácter de fertilizante o enmienda a los efectos de la liberación o modificación de los derechos de importación de los productos que se introduzcan al país, destinados exclusivamente a ser utilizados como tales. Art. 21. Toda persona que importe, exporte, elabore, o distribuya productos fertilizantes y/o enmiendas abonará los siguientes aranceles en concepto de: Inscripción de persona física o jurídica ... $ 400. Certificado de aptitud de un fertilizante... $ 200. Certificado de aptitud de una enmienda... $ 160. Inscripción de un fertilizante o enmienda... $ 100. Reinscripción de un fertilizante... $ 80. Reinscripción de una enmienda... $ 50. Inspecciones, exportación e importación $ 40. Análisis por servicios particulares por determinación... $ 20. Todos los análisis serán realizados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería por intermedio de sus servicios especializados. Estos aranceles se actualizarán periódicamente por resolución del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Art. 22. Los gastos que demanden los análisis de verificación o fiscalización de los productos inscriptos están incluidos en el arancel de inscripción del producto. Todo otro análisis realizado a pedido de personas, productores o expendedores con el objeto de conocer la composición de determinada muestra o producto estará sujeto al arancel fijado en el artículo anterior. Art. 23. Todas las infracciones al presente decreto o a las disposiciones establecidas en los mismos, serán reprimidas de acuerdo al art. 13 de la ley número... Art. 24. El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de la publicación. Art. 25. Derógase el decreto 14407 de fecha 9 de setiembre de 1955, y los demás en cuanto se opongan al presente decreto. Art. 26. Comuníquese, etc. Lanusse Lanusse García Parellada |
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