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Legislación NacionalDECRETO 4833/1973 ANIMALES AGRICULTURA Y GANADERÍA Revaluación de la hacienda hembra de los establecimientos de cría del 23/5/1973; publ. 4/6/1973 Visto que por la ley 20051 modificada por la ley 20465 se dispone la revaluación de la hacienda hembra de los establecimientos de cría; y Considerando: Que corresponde dictar las normas reglamentarias pertinentes. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. La revaluación prevista en el art. 1 de la ley será obligatoria para quienes hubieran optado de conformidad con las normas del impuesto a los réditos por el sistema de costo estimativo o precio fijo para la valuación de sus inventarios. Cuando por cualquier circunstancia con anterioridad al vencimiento de este gravamen no se hubiese exteriorizado dicha opción, se presume sin admitirse prueba en contrario que la omisión de presentar la declaración jurada de revalúo en tal oportunidad, configura el desestimiento de optar por el sistema a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos del impuesto a los réditos. Art. 2. El impuesto está a cargo de las personas físicas, sucesiones indivisas, personas jurídicas o sociedades de cualquier naturaleza a cuyos activos pertenezca la hacienda revaluable. No están alcanzados por este gravamen los sujetos exentos del impuesto a los réditos. Tratándose de sociedades de personas y del capital solidario de las sociedades en comandita por acciones, cuando en los mismos participen sujetos exentos del impuesto a los réditos, corresponderá la rebaja del valor sujeto al gravamen de esta ley en función de la participación de estos últimos en el capital social. A los fines de lo dispuesto precedentemente se considerarán sucesiones indivisas y sociedades de personas las que revistan tal carácter a los efectos del impuesto a los réditos. Art. 3. En los casos de reproductoras de pedigreé o puras por cruza adquiridas, a las que se les hubiere otorgado el tratamiento previsto en el art. 113, inc. a) de la reglamentación de la Ley de Impuesto a los Réditos (t.o. en 1972 y sus modificaciones), se aplicará la revaluación sobre el precio fijado asignado a las mismas. Art. 4. Los valores de revalúo a los que se refiere el art. 2 párr. 2 de la ley, serán los que resulten de multiplicar el valor base obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 de este reglamento, por el coeficiente que corresponda según la tabla anexa, a las distintas categorías de hacienda hembra. Art. 5. Los valores base serán el sesenta por ciento (60%) de los precios promedio que determinará la Dirección General Impositiva en función de los elaborados por la Junta Nacional de Carnes para las ventas de vacas de cría obtenidos en remates feria durante el año calendario 1972 para la provincia o zona donde se encuentre ubicado el establecimiento de cría. Estos valores base se aplicarán para establecer los valores de revalúo de la hacienda bovina hembra a los que se refiere el artículo anterior. Art. 6. Cuando se trate de establecimientos de cría ubicados fuera de la zona central ganadera definida por las resoluciones J. 478/1962 y J 315/1968 de la Junta Nacional de Carnes el impuesto que resulte como consecuencia de lo establecido en el art. 3 de la ley será rebajado en un cincuenta por ciento (50%). Art. 7. La presentación de las declaraciones juradas y el pago del impuesto o de la primera cuota, en el supuesto de optarse por alguno de los planes de pago previstos por la ley, deberá efectuarse en la forma que determine la Dirección General Impositiva y en los plazos que a continuación se indican: a) Hasta el 31 de julio de 1973 para los ejercicios iniciados hasta el 1 de junio de 1973 inclusive. b) Hasta sesenta (60) días de la fecha de su iniciación para los ejercicios comenzados desde el día 2 de junio de 1973. Art. 8. Comuníquese, etc. Lanusse Wehbe Anexo TABLAS DE COEFICIENTES DE RELACIÓN DE LAS CATEGORÍAS DE HACIENDA HEMBRA VACUNA HACIENDA VACUNA PEDIGREÉ Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 1,00 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,70 Terneras hasta 12 meses: 0,45 HOLANDO ARGENTINA Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 1,00 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,65 Terneras hasta 12 meses: 0,50 PURO POR CRUZA Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 1,00 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,65 Terneras: 0,45 HOLANDO ARGENTINA Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 1,00 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,60 Terneras hasta 12 meses: 0,20 HACIENDA VACUNA GENERAL Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 0,95 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,75 Terneras: 0,55 HOLANDO ARGENTINA Vacas: 1,00 Vaquillonas de 2 a 3 años: 1,00 Vaquillonas de 1 a 2 años: 0,70 Terneras: 0,50
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