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Legislación Nacional




DECRETO 484/2000

CONTRATO DE TRABAJO

CONTRATO DE TRABAJO

Jornada de Trabajo. Horas Extraordinarias

Horas suplementarias mensuales y anuales. Número máximo. Determinación

del 14/6/2000; publ. 20/6/2000

Visto lo establecido en los decretos 16115 de fecha 16 de enero de 1933, 23696 de fecha 4 de septiembre de 1944 y 2882 de fecha 15 de noviembre de 1979, y la M.T. resolución 436 de fecha 21 de octubre de 1974, y

Considerando:

Que el decreto 16115/1933 , reglamentario de la Ley de Jornada de Trabajo 11544 , en el art. 13 de su redacción original, establecía un tope de horas extra de treinta (30) mensuales y doscientas (200) anuales.

Que el decreto 2882/1979 incrementó la cantidad de horas suplementarias permitidas de labor, modificando el tope establecido en el referido art. 13 del decreto 16115/1933.

Que con dicha modificación se determinaron los límites máximos de prolongación de la jornada, siendo en la actualidad de tres (3) horas por día, cuarenta y ocho (48) mensuales y trescientas veinte (320) anuales.

Que los actuales indicadores sociales, denotan la existencia de una importante cantidad de trabajadores que desarrollan tareas en exceso de la jornada legal de trabajo, mientras que se advierte el predominio de formas precarizadas de empleo y un elevado indica (*) de desocupación.

(*) En B.O. "indica".

Que recientes estudios y estadísticas dan cuenta que un alto porcentaje de la población ocupada trabaja, en promedio, más de cincuenta (50) horas cada siete (7) días.

Que conforme la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de 1948, toda persona tiene derecho no solamente al descanso, a la limitación razonable de la duración del trabajo sino también al disfrute del tiempo libre.

Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha receptado, en su art. 7 inc. d), el derecho de todo trabajador al descanso, al tiempo libre y a la limitación razonable de las horas de trabajo.

Que los señalados instrumentos internacionales se han incorporado a nuestro plexo constitucional a tenor de lo establecido en el art. 75 inc. 22) de nuestra Carta Magna.

Que, de tal modo, se torna necesario restablecer el criterio original del decreto 16115/1933 de manera de acotar el número de horas extraordinarias.

Que dicho tope en la utilización de las horas extra incidirá, positivamente, en el mercado de trabajo, generando condiciones para la creación de nuevos empleos.

Que mediante el presente se establecen límites razonables a la utilización mensual y anual de horas extraordinarias, por lo que resulta innecesaria la autorización administrativa prevista en el decreto 23696/1944 .

Que la distribución de estas horas tendrá como único límite los topes que se consagran y las disposiciones vigentes relativas a la jornada y descanso.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del art. 99 inc. 2) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1.– A partir de la vigencia del presente decreto, el número máximo de horas suplementarias previsto en el art. 13 del decreto 16115/1933, modif. por el decreto 2882/1979 , queda establecido en treinta (30) horas mensuales y doscientas (200) horas anuales, sin necesidad de autorización administrativa previa y sin perjuicio de la aplicación de las previsiones legales relativas a jornada y descanso.

Art. 2.– Derógase el decreto 23696/1944 y la M.T. resolución 436/1974.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Álvarez – Terragno – Lombardo

Normas citadas: Const. Nac.: 199-A-26 – Ley de Jornada de Trabajo –L 11544–18-9--243 – D 2882/1979: -B-1723 – D 16115/1933: ALJA 18-9--788 – M.T. res. 436/1974: ALJA 19-B-269.

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