This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 1:21:17 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 499/1995 EDUCACIÓN Ley orgánica. Disposiciones generales. Evaluación y acreditación. Consejo de Universidades. Universidades nacionales del 22/9/1995; publ. 29/9/1995 El presidente de la Nación Argentina decreta: TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1.- Todo dispositivo de la L 24521 cuyo cumplimiento no hubiere sido diferido por la misma, o condicionado expresamente por la propia ley al dictado de una normativa reglamentaria, se entenderá operativo y de aplicación inmediata. Art. 2.- A los fines de implementar el apoyo previsto en el art. 16 de la L 24521 , se deberá contar con el acuerdo previo de la jurisdicción correspondiente. Art. 3.- Las instituciones de Educación Superior deberán disponer, por los mecanismos legales correspondientes, las medidas necesarias para posibilitar a partir del próximo ciclo lectivo, la inscripción de los mayores de veinticinco (25) años que se encuentren en las condiciones previstas en el art. 7 de la L 24521 . TÍTULO II: DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA EVALUACIÓN Y LA ACREDITACIÓN Art. 4.- Las entidades privadas a las que refiere el art. 45 de la L 24521 deberán constituirse sin fines de lucro y cumplimentar los instructivos que dicte el Ministerio de Cultura y Educación. Durante un período de tres (3) años contados a partir de la fecha del presente decreto, sólo podrán reconocerse aquellas entidades constituidas por asociaciones de universidades o de facultades. Cuando se trate de asociaciones de facultades, el reconocimiento sólo autorizará a efectuar acreditaciones de carreras de grado y posgrado correspondientes a áreas disciplinarias afines con las de la asociación. Art. 5.- La acreditación de una carrera de posgrado efectuada por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), o por una entidad privada legalmente autorizada a esos fines, y sus efectos jurídicos y académicos consecuentes, tendrá una validez de tres (3) años, a cuyo término se deberá peticionar una nueva acreditación, la que tendrá una vigencia de seis (6) años. Las instituciones podrán solicitar la nueva acreditación aún antes del vencimiento de los plazos aludidos. Art. 6.- Las carreras de grado a que se refiere el art. 43 de la L 24521 deberán ser acreditadas cada seis (6) años. Art. 7.- Es condición necesaria para el reconocimiento oficial y la consecuente validez nacional de los títulos correspondientes a carreras de grado comprendidas en el art. 43 de la L 24521 o de posgrado, la previa acreditación de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria (CONEAU), o por una entidad legalmente reconocida a esos fines. TÍTULO III: DISPOSICIONES RELACIONADAS CON EL CONSEJO DE UNIVERSIDADES Art. 8.- La representación del Consejo Interuniversitario Nacional y la del Consejo de Rectores de Universidades Privadas ante el Consejo de Universidades, no podrá exceder de siete (7) miembros cada una, cualquiera fuera el número de integrantes previstos para sus órganos ejecutivos por las reglamentaciones respectivas. Art. 9.- Las decisiones del Consejo de Universidades se expresarán en acuerdos, que deberán procurarse por consenso, y cuando ello no resultara posible, se requerirá el voto mayoritario de sus miembros, debiendo dejarse constancia de las disidencias que se hubieren planteado. Art. 10.- El Ministerio de Cultura y Educación sólo podrá apartarse de los dictámenes producidos por el Consejo de Universidades como consecuencia de las consultas efectuadas en virtud de lo previsto en los arts. 45 y 46, inc. b) de la L 24521 , por razones debidamente fundamentadas. En los supuestos en que la ley requiere el acuerdo de dicho organismo para la toma de decisiones, el Ministerio no podrá prescindir del mismo por ninguna circunstancia. Art. 11.- En la reglamentación que el Ministerio de Cultura y Educación dicte para la organización y funcionamiento de los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior, deberá preverse el procedimiento de elección de los representantes de esos cuerpos ante el Consejo de Universidades, así como la duración de sus mandatos. TÍTULO IV: DISPOSICIONES RELACIONADAS CON UNIVERSIDADES NACIONALES Art. 12.- Los rectores o presidentes de las instituciones universitarias nacionales deberán convocar con la necesaria antelación, a las respectivas asambleas universitarias a fin de proceder a la adecuación de sus estatutos dentro del plazo previsto por el art. 79 de la L 24521 . Art. 13.- Si agotados los procedimientos que prevean los estatutos respectivos, la Asamblea convocada a los fines indicados en el artículo anterior no pudiera constituirse por no lograrse el "quorum" necesario, se deberá proceder a efectuar una nueva convocatoria bajo la prevención de que se sesionará válidamente con los asambleístas que concurrieran. Las resoluciones para adecuar los estatutos a la L 24521 deberán adoptarse en todos los casos por el voto de la mitad más uno de los asambleístas presentes. Art. 14.- A fin de posibilitar que la elección de los integrantes de los órganos de gobierno de las universidades nacionales se efectúe de conformidad con lo prescripto en la L 24521 , sus consejos superiores podrán disponer la prórroga de los mandatos que concluyeran antes del vencimiento del plazo previsto en el art. 79 de dicha ley. Art. 15.- Los decanos o autoridades docentes equivalentes no serán computados a los efectos de determinar el porcentaje previsto por el inc. a) del art. 53 de la L 24521 . Art. 16.- Los derechos que se reconocen en el art. 78 de la L 24521 a los docentes interinos con más de dos (2) años de antigüedad continuados, comprenden los de sufragar en las elecciones en las que se elijan representante de los mismos ante los órganos de gobierno de la universidad. Art. 17.- Las instituciones constituidas conforme al régimen del art. 16 de la L 17778 y las instituciones universitarias nacionales que se encuentren en etapa de normalización, integrarán el Consejo Interuniversitario Nacional con voz pero sin voto. Igual limitación regirá para las instituciones universitarias provinciales, respecto de aquellos asuntos exclusivamente vinculados a la problemática de las instituciones universitarias nacionales. Art. 18.- A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la L 24521 , los proyectos de leyes de creación de nuevas instituciones universitarias nacionales deben contemplar, en el estudio de factibilidad que las fundamente, el conjunto de recursos que hagan viable la iniciativa, la necesidad de formar recursos calificados en el área que la nueva institución se propone cubrir y los lineamientos generales del proyecto institucional que resulten indispensables para evaluar su justificación. Art. 19.- En los supuestos en que las universidades nacionales, haciendo uso de las facultades conferidas por el art. 59, inc. c), establezcan derechos o tasas por los estudios de grado, deberán necesariamente prever un régimen de exención para aquellos estudiantes que por su situación económica o la de su núcleo familiar no se encuentren en condiciones de afrontarlas sin serios sacrificios, de forma tal que se asegure que nadie se vea imposibilitado de iniciar, continuar o concluir sus estudios de grado universitario como consecuencia directa o indirecta de las contribuciones que se impongan. Art. 20.- Comuníquese, etc. MENEM - BAUZA - RODRÍGUEZ   Referencias: L 17778: ALJA -A-599 - L 24521: 199-B-1534.   --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 19:00:22 Post date GMT: 0020-00-09 19:00:22 Post modified date: 0020-00-09 19:00:22 Post modified date GMT: 0020-00-09 19:00:22 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com