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Legislación Nacionalvar disURL = '1293726/1294632/1620584/de_499_1998.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 499/1998 (*) IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Liquidación e Ingreso. Alícuotas diferenciales Sector agropecuario. Determinados productos primarios y obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculados a los mismos. Alícuota diferencial. Determinación del 08/05/1998; publ. 11/05/1998 (*) El art. 1 del decreto 589/1998 establece: Suspéndese la aplicación del decreto 499 de la fecha 8 de mayo de 1998, desde su vigencia y hasta el 30 de junio de 1998, inclusive. El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– (Texto según decreto 760/1998, art. 1 (*)) Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el párr. 1 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modifs., para las siguientes operaciones que realicen los responsables inscriptos con otros responsables inscriptos y con responsables no inscriptos. a) Las ventas e importaciones definitivas de: I. Animales vivos de la especie bovina. II. Carnes y despojos comestibles de animales de la especie bovina, que no hayan sido sometidos a procesos que impliquen una cocción o elaboración. La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará los despojos comestibles comprendidos en este punto. III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas. b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los ptos. I. y III. del inciso anterior I. Labores culturales (preparación, roturación etc. del suelo). II. Siembra y/o plantación. III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes. IV. Cosecha. (*) El art. 2 del decreto 760/1998 establece: La modificación que se establece en el art. 1 , será de aplicación desde el 1 de julio de 1998, fecha a partir de la cual cesa la suspensión dispuesta por el decreto 589 del 20 de mayo de 1998. Art. 1.- (Texto originario) Establécese una alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la fijada en el párr. 1 del art. 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. 1997 y sus modifs., para las siguientes operaciones que se realicen entre responsables inscriptos: a) Las ventas e importaciones definitivas de: I. Animales vivos de la especie bovina; II. Granos -de cereales y oleaginosas- incluso los destinados a la siembra; III. Frutas, legumbres y hortalizas frescas. b) Las siguientes obras, locaciones y prestaciones de servicios vinculadas a la obtención de los productos enumerados en los ptos. II, y III, precedentes: I. Labores culturales (preparación, roturación, etc. del suelo); II. Siembra y/o plantación; III. Aplicación de agroquímicos y/o fertilizantes; IV. Cosecha. Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto serán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del sexto día hábil posterior, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial del presente decreto. Art. 3.– Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández |
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