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Legislación Nacional


DECRETO 5030/1969

NAVEGACIÓN

MARINA MERCANTE

Importación destinada al Estado. Transporte por agua. Buques de matrícula nacional. Reglamentación

del 3/9/1969; publ. 16/9/1969

Visto la necesidad de reglamentar la ley 18250 , y

Considerando:

Que con la sanción de la ley precedentemente citada se ha llenado el sensible vacío acusado por la Legislación nacional en la materia.

Que la experiencia aconseja dotar a los organismos competentes del Estado, con un cuerpo de normas eficaces al par que ágiles como el mejor medio de obtener una Marina Mercante moderna y competitiva frente a la acción desarrollada por buques de otras banderas.

Que, sin perjuicio de lo dispuesto en esencia por la ley, la misma prevé situaciones de excepción que exigen ser debidamente consideradas a los efectos de concretar una sana política con relación a la comercialización de los productos argentinos de importación y exportación.

Que, en definitiva, resulta un privilegio irrenunciable por parte de los diversos países integrantes de la comunidad internacional, determinar la forma y condiciones en que han de ser transportadas las mercaderías integrantes de su tráfico.

Por ello,

El presidente de la Nación argentina decreta:

Art. 1.– Quedan comprendidos en la enumeración del art. 1 de la ley 18250 los ministerios nacionales, secretarías de Estado, comandos en jefe, entes descentralizados, empresas del Estado, sociedades en las cuales el Estado tenga una participación en el capital empresario del cincuenta por ciento (50%) o mayor, así como los organismos análogos correspondientes en provincias y municipios, los que adoptarán los recaudos necesarios para su cumplimiento.

Art. 2.– Las operaciones de importación y exportación a que aluden todas las disposiciones de la ley 18250 se refieren específicamente a materias primas, productos elaborados o semielaborados, mercaderías, equipos, materiales y en definitiva, todo efecto de cualquier naturaleza susceptible de ser consumido, usado, manufacturado o transformado.

Art. 3.– A los fines del estricto cumplimiento de las prescripciones de la ley 18250 , en todo pliego de licitaciones o instrumento que concrete un contrato de compraventa, obras y servicios que origine operaciones de importación y en el cual resulte parte interesada cualquiera de los organismos enumerados en el art. 1 del presente decreto, será obligatorio establecer la cláusula que condicione el transporte por agua desde el exterior en buques de bandera nacional. En el caso de exportaciones, las secretarías de Estado de transporte y de comercio exterior proveerán lo conducente a los efectos de lograr la máxima participación de dichos buques.

Art. 4.– A los efectos del art. 4 de la ley 18250 no se considera una franquicia o beneficio de tipo cambiario, impositivo, aduanero o de cualquier otra índole:

a) A la exención del depósito previo de importación por el Banco Central de la República Argentina.

b) A la inclusión de productos originarios y provenientes de los países integrantes de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Alalc) en la Lista Nacional Argentina, en las listas de concesiones no extensivas para Bolivia, Ecuador, Paraguay y Uruguay, y en los acuerdos de complementación suscriptos dentro del marco de esa asociación, cuyas disposiciones hayan sido puestas en vigor por decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

Art. 5.– La aplicación de las disposiciones a que se refiere el art. 4 de la ley 18250 relativas a las operaciones no oficiales de importación, financiadas por los organismos de crédito integrantes del sistema bancario del Estado, está limitada exclusivamente a las operaciones comprendidas en programas especiales de promoción o de equipamiento, instrumentados mediante créditos directos o avales, en moneda nacional o extranjera, que concedan los bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales y mixtos.

Art. 6.– En los convenios comerciales de carácter internacional cuya ejecución implique el transporte por agua, será obligatoria la inserción de una cláusula sobre participación de los buques de bandera nacional acorde con las disposiciones de la ley 18250 y del presente decreto.

La participación de los buques de bandera nacional en el transporte de las cargas que esos tratados o convenios internacionales involucren no será inferior al cincuenta por ciento (50%) del total de los fletes que dichos tratados o convenios generen. En cuanto a convenios o acuerdos de armadores relacionados con el transporte por agua, los mismos serán válidos luego de ser aprobados por la Secretaría de Estado de Transporte. Tales convenios o acuerdos deberán prever el cumplimiento de las disposiciones de la ley 18250 y del presente decreto, no pudiendo comprometer en ellos, salvo expresa autorización en contrario, las cargas oficiales previstas en el art. 1 de la ley 18250, siguiéndose el procedimiento establecido en el art. 9 del presente decreto.

Art. 7.– Las instituciones integrantes del sistema bancario deberán adoptar los recaudos necesarios para que, al comunicar la apertura de créditos documentarios por operaciones de importación de productos que gocen de las franquicias o beneficios a que se refiere el art. 4 de la ley 18250, se establezca el requisito de exigir su transporte en buque de bandera nacional. En caso de incumplimiento de esta disposición, les alcanzará a dichas instituciones la responsabilidad que establece el art. 6 de la ley 18250.

Art. 8.– En las autorizaciones a otorgar por parte de la Secretaría de Estado de Transporte, con relación a los arrendamientos o fletamentos a tiempo aludidos en el art. 2 de la ley 18250 se considerará obligatoriamente la proporción guardada por las solicitudes con los buques que mantengan los armadores en la matrícula nacional al momento de la solicitud y que efectivamente naveguen bajo su directo control o con el tonelaje en construcción ordenado por ellos en astilleros argentinos.

Toda solicitud no encuadrada en las condiciones más arriba expuestas será rechazada sin más trámite.

Art. 9.– La Secretaría de Estado de Transporte será la autoridad de aplicación y tendrá a su cargo el dictado de las normas aclaratorias, de adecuación o de interpretación que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la ley 18250 y del presente decreto.

En tal carácter y de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del presente decreto, podrá acordar excepciones a las disposiciones establecidas en los arts. 1 y 4 de la ley 18250 y negociar la cesión de hasta el cincuenta por ciento (50%) y de las cargas a buques de bandera del país exportador de mercaderías, cuando se reconozca un tratamiento recíproco para buques de bandera nacional. En este caso, se concertarán acuerdos de reciprocidad que expresen el grado de participación y los procedimientos de coordinación de los embarques.

Art. 10.– Las disposiciones de los arts. 1 y 4 de la ley 18250 rigen sólo para el transporte por agua y serán aplicables siempre que se encuentren buques de bandera nacional en posición de carga y en condiciones de atender ese tráfico. A tales efectos, el importador presentará a la Secretaría de Estado de Transporte, con treinta (30) días de antelación, una declaración jurada que denuncie la no existencia de buques en posición.

Se entiende que no existe un buque en posición para realizar la carga cuando produzca a las mercaderías no perecederas una espera mayor de siete (7) días y a las mercaderías perecederas una espera mayor de cuarenta y ocho (48) horas.

La Secretaría de Estado de Transporte podrá otorgar excepciones a lo estipulado en el presente artículo, cuando las empresas armadoras nacionales declaren que no dispondrán de bodega, en el momento de alistamiento de la carga.

Las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por los arts. 4 , 7 y 9 de la ley 18250 serán ejercidas a propuesta de las Secretarías de Estado de Transporte y de Comercio Exterior.

Art. 11.– A pedido de la Secretaría de Estado de Transporte y dentro de la política crediticia del Gobierno nacional, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar se financie el importe íntegro de los fletes de las cargas transportadas, en buques de bandera nacional, dentro del régimen de los arts. 1 y 4 de la ley 18250.

Art. 12.– A los efectos de lo establecido en el art. 2 de la ley 18250, solamente serán considerados armadores nacionales las personas físicas o las morales constituidas legalmente y encuadradas en las prescripciones del Código de Comercio y el Digesto Marítimo y Fluvial.

Asimismo deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Tener domicilio en la República.

2. Cuando se trate de sociedades de personas, la mitad más uno, por lo menos, de sus integrantes deberá tener la ciudadanía argentina y su domicilio en la República, poseyendo asimismo la mayoría de capital social.

3. En todos los casos, el control y dirección de la empresa deberán ser ejercido por ciudadanos argentinos, efectivamente domiciliados en el país.

4. Respecto de las sociedades de capital, la mayoría de las acciones a la cual corresponda la mayoría de votos computables deberá ser nominal y pertenecer en propiedad a argentinos con domicilio en la República. La transferencia de estas acciones únicamente podrá efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicará a la Secretaría de Estado de Transporte, dentro de los ocho (8) días de concretada la transferencia, los detalles de la autorización acordada.

5. El presidente del directorio o consejo de administración, los gerentes y por lo menos dos (2) tercios de los directores o administradores deberán ser argentinos.

Toda transgresión al presente artículo y a lo determinado en el art. 8 de este decreto provocará la inmediata cesación de la autorización acordada y al cobro del importe aludido en el art. 6 de la ley 18250, para lo cual se procederá sumariamente contra el buque beneficiado con la autorización.

Art. 13.– A todos los efectos del cumplimiento de la ley 18250 , cuando exista coparticipación de la bandera nacional, la misma se refiere exclusivamente al valor flete de las mercaderías a transportar.

Art. 14.– La Secretaría de Estado de Transporte queda facultada para convenir con la Dirección Nacional de Aduanas las disposiciones que corresponderá adoptar por parte de esa repartición, a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la ley 18250 y del presente decreto.

Art. 15.– Los convenios a que alude el art. 3 de la ley 18250 existentes o que se concierten en el futuro serán puestos en conocimiento de la Secretaría de Estado de Transporte, por los armadores nacionales signatarios de los mismos y, en ausencia de estos últimos, por las líneas o armadores miembros de las conferencias que intervienen en el transporte de las cargas de intercambio del país, quienes deberán asegurar la eventual participación de los buques de bandera nacional en los respectivos tráficos.

Asimismo, la Secretaría de Estado de Transporte adoptará las medidas necesarias a fin de que dicha información sea de conocimiento por parte de los organismos públicos y entidades privadas a quienes les corresponda la aplicación y verificación del cumplimiento de la ley 18250 y de las disposiciones del presente decreto.

Art. 16.– Deróganse los decretos 6087/1948 , 17046/1949 y el 15248/1960 .

Art. 17.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía y Trabajo y firmado por los secretarios de Estado de Transporte y de Comercio Exterior.

Art. 18.– Comuníquese, etc.

Onganía – Dagnino Pastore – Ressia – Baldinelli

 

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